REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001685
ASUNTO : RP01-P-2008-001685

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: JAVIER JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios del expediente de fecha 24 de SEPTIEMBRE del 2010, Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Orientación Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: JAVIER JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.481, soltero, obrero, nacido en fecha 29-05-1983, cumplió perfectamente con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 04-02-2009, cuando este Juzgado le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, en atención al oficio antes descrito, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: JAVIER JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente se puede observar que en fecha: 4 de Febrero de 2009, este Juzgado le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto de la pena por cumplir que sería: Un (01) Año, Cinco (05) Meses, hasta el día: 04 de JULIO del Año: 2.010, fecha ésta en la que finaliza la pena, imponiéndole como obligaciones especificas al penado: JAVIER JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ:
1. Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Procurar finalizar su educación formal;
6. Fomentarle respeto a las leyes y reglas de convivencia;
7. Motivarle en la consolidación de un proyecto de vida y recibir supervisión en el área laboral;
8. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
9. Procurar orientación psicológica para fortalecer habilidades sociales y de pareja y superar el consumo de sustancias estupefacientes;
10. Presentar cada tres (03) meses, constancia actualizada de trabajo;
11. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
12. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
A tenor de lo contenido en el referido oficio presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No-03, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado:, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION impuesta al ciudadano: JAVIER JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.481, soltero, obrero, nacido en fecha 29-05-1983, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes, debiendo enviarle al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias copia certificada del presente auto. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano JAVIER JOSÉ RUIZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.481, soltero, obrero, nacido en fecha 29-05-1983, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.