REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-P-2004-000216

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: RAVELO VIDAL RAMÍREZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 20 de SEPTIEMBRE del presente año, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, a favor del penado: RAVELO VIDAL RAMÍREZ, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 14 de Mayo de 2008, inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224) de la Cuarta Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado RAVELO VIDAL RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 14/02/72, titular de la cédula de identidad N° 91.320.364, a quien el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, por voto de la Mayoría Sentenciadora, en fecha 21 de Diciembre de 2006, publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia de copia certificada de la misma que cursa inserta a los folios veintiséis (26) al ciento ochenta (180) de la Pieza 4° del Expediente cursante en este Juzgado, decisión ésta que fue confirmada por fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2008, según folios setenta (70) al ochenta y tres (83) de la Pieza 3° del Expediente por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 275, 278 y 287 del Código Penal respectivamente, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 03 de Septiembre de 2004, conforme se evidencia de acta policial de esa misma fecha inserta al folio uno (01) al tres (03) de la Pieza 1° del Expediente a cargo de este Juzgado, fecha desde la cual se entiende, se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 29/09/2010, tiene cumplida una pena física de SEIS (6) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISION.
Igualmente se deja constancia que cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la quinta pieza procesal, pronunciamiento de este Tribunal todo ello en virtud de Informe presentado por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre mediante oficio anexo al cual acompaña PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 30/05/2008, a favor del penado VIDAL RAMÍREZ RAVELO, que se remite como “1era REDENCION” a favor del penado VIDAL RAMÍREZ RAVELO, precisándose que ha trabajado en los lapsos comprendidos, desde el 15/09/2004 al 30/05/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe a de redención antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre señala “REDENCION” a favor del penado: RAVELO VIDAL RAMÍREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta, y precisándose que ha trabajado como ARTESANO en el lapso comprendido, desde el 01/06/2008 al 28/11/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: RAVELO VIDAL RAMÍREZ, cuenta con:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-
Fecha de Detención: 03 de SEPTIEMBRE del 2.004.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (29-09-2010): SEIS (6) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.-
1ERA REDENCIÓN (19-06-2008): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2DA REDENCIÓN (29-09-10): DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29 DE FEBRERO DEL 2.014.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al penado: RAVELO VIDAL RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 14/02/72, titular de la cédula de identidad N° 91.320.364, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, el lapso de: DOS (2) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, con la pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy (29-09-2010) de: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, pena que finalizará en fecha: 29 DE FEBRERO DEL 2.014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, por ser el sitio de reclusión del penado. Infórmesele al Penado, a través de Boleta Informativa que se anexa. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.