REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002316
ASUNTO : RP01-P-2010-002316
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: ANA KARINA NUÑEZ LISTA Y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 8 de Septiembre de 2010, según acta inserta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: ANA KARINA NUÑEZ LISTA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.574 con domicilio sector brisas del mar lo llamas el sector el hueco hacia la playa, casa sin numero de esta ciudad. Estado Sucre y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados ANA KARINA NUÑEZ LISTA Y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ arriba identificados, fueron detenidos el día 07 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 28 de SEPTIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 07 de JULIO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto los penados ANA KARINA NUÑEZ LISTA Y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ fueron condenados por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ANA KARINA NUÑEZ LISTA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.574 con domicilio sector brisas del mar lo llamas el sector el hueco hacia la playa, casa sin numero de esta ciudad. Estado Sucre y JOHNNY LUIS MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.926, ambos residenciados en el Sector el Hueco, Barrio Brisas del Mar Caiguire de esta Ciudad de Cumana; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Revisada la presente causa se observa que los penados de autos se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados indicándoles que los penados se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
|