REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002667
ASUNTO : RP01-P-2009-002667
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: RICHARD JOSÉ GUERRA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 20 de SEPTIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/09/2010, a favor del penado RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, nacido en fecha: 03-09-91, de 28 años de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 12.530.045, domiciliado en la Urbanización Pancho Maíz de la Población de Cariaco, calle 3, casa No-056, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 20 de OCTUBRE de 2009, inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado RICHARD JOSÉ GUERRA, a quien en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 16 de Septiembre del 2.009, según acta inserta a los folios Noventa y Siete (97) al Cien (100) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dejándose expresa constancia en la referida decisión que fue detenido en fecha 18 de Junio del 2.009, situación en la que permanece actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado RICHARD JOSÉ GUERRA anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 05/02/2010 al 15/09/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de siete (7) meses y diez (10) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de tres (3) meses y veinte (20) días, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: 18 de Junio de 2009.
PENA FISICA TOTAL CUMPLIDA AL DÍA DE HOY 24/09/2010: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
1° Redención (24/09/2010): SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 08 de NOVIEMBRE de 2011.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: RICHARD JOSE GUERRA, venezolano, nacido en fecha: 03-09-91, de 28 años de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 12.530.045, domiciliado en la Urbanización Pancho Maíz de la Población de Cariaco, calle 3, casa No-056, Municipio Ribero del Estado Sucre, el lapso de SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, pena que finalizará en fecha 08 de NOVIEMBRE de 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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