REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000018
ASUNTO : RL01-P-1999-000018
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.666.641, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, eleva ante este Tribunal, escrito en el cual entre otras cosas expone: …acudo con el fin de consignar oficio emanado por el despacho del Vice Ministro de Seguridad ciudadana, División de Antecedentes Penales, de fecha 14 de septiembre del 2010, donde se da respuesta de mis antecedentes penales, solicitado por usted de acuerdo a su comunicación No. 5697-10 de fecha 18-09-2010. Ruego se habilite el tiempo necesario para que este Tribunal me conceda el beneficio de confinamiento establecido en el Código Penal…
Igualmente y una vez revisadas las presentes actuaciones se aprecia que efectivamente y por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, el penado de autos en fecha 26 de Agosto de 2010 realizo formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO ANZOATEGUI, MUNICIPIO SOTILLO, CALLE FLORIDA, CASA No. 17, BARRIO LAS DELICIAS DE PUERTO LA CRUZ; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, emitiendo este Juzgado en fecha 03 de Septiembre de 2010 decisión mediante la cual se negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento en virtud de que no se encuentra lleno este requisito exigido según lo establecido en el artículo 56 del Código Penal venezolano, estableciéndose igualmente que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: se evidencia de autos que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.666.641, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, conforme al auto de fecha: 23 de DICIEMBRE del 1999, inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y tres (183) de la tercera pieza procesal, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado: a quien mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Penal Accidental (Suprimido), lo condeno por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio JESUS MANUEL HERNANDEZ BETANCOURT (OCCISO) a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos estuvo detenido desde el día: 01-01-1996 hasta el día 28-11-1996, cuando salio en libertad condicional bajo fianza.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.-
Fecha de Detención: 01-01-1996 hasta el día 28-11-1996, cuando salio en libertad condicional bajo fianza; tiene una pena física cumplida de: DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Fecha de Otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena 08-03-2000, hasta el 28-10-2002, día este que el penado efectuó su última presentación ante la UTAPS, pena cumplida: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, desde el día 11-09-2009 hasta el día de hoy (03-09-2010): UN (1) AÑO Y TRECE (13) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (24-09-2010): CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 de FEBRERO del 2.012.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, a la solicitud del penado, se acompaña de Constancia de Buena Conducta expedida y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado, CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio seis (6) de la sexta pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO, donde si bien es cierto se evidencia que lo fue por Homicidio, no se le adicionó circunstancia alguna de las citadas por la norma en comento ni grado de parentesco alguno con la víctima, para ser excluido de optar al confinamiento, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 24/09/2010: CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO y siendo que la pena impuesta lo fue de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO es por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS es por lo que al añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir se obtiene como resultado que el tiempo por el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, la cual finaliza el día 14 de AGOSTO de 2012.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ESTADO ANZOATEGUI, PARROQUIA CHORRERON, MUNICIPIO GUANTA, LA CARAQUEÑA, CASA No. 03; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22 de NOVIEMBRE de 2010 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.666.641, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio JESUS MANUEL HERNANDEZ BETANCOURT (OCCISO), más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) MES, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual finaliza el día 14 de AGOSTO de 2012 en CONFINAMIENTO, en el ESTADO ANZOATEGUI, PARROQUIA CHORRERON, MUNICIPIO GUANTA, LA CARAQUEÑA, CASA No. 03. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado CARLOS JOSÉ PEÑALVER SERRANO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día lunes 27/09/2010 a las 02:00 de la tarde, para el acto de imposición de la presente decisión al penado, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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