REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000023
ASUNTO : RP01-P-2004-000023

QUINTA REDENCIÓN y CÓMPUTO ACTUALIZADO
PENADO: ROCBI DAVID CABELLO VELIZ.

Visto el contenido del oficio y recaudos anexos remitidos a este Despacho en fecha 20/09/2010, consignados por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, cursando en ello Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 16/09/2010, a favor del penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.957, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, y constatado en las actuaciones que no se ejecutó el mismo, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
Conforme auto de fecha 7 de Abril de 2005, inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza 2° del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien CONDENÓ al ciudadano ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, a la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA RENGEL, quedando señalado en autos que dicho penado se encuentra detenido desde el 18/01/2004, según acta policial inserta a la pieza 1° del Expediente, situación de privación de libertad en la que ha permanecido.
Asimismo se aprecia inserto, como ya se señaló a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265) de la Pieza 2° del Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 17 de Noviembre de 2006, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 27/04/2004 al 19/04/2005 del 29/04/2005 al 21/05/2005 y del 01/06/2005 al 07/11/2006 por el penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, para un lapso de tiempo trabajado de Dos (02) Años y Seis (06) Meses, por lo que de la pena mediante ese auto, se le REDIME a su favor UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES.
De igual manera se observa inserto a los autos, decisión de este Tribunal de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante la cual se ejecuta una segunda REDENCION a favor de dicho penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, precisándose trabajó como en los lapsos comprendidos, desde el 08/10/2006 al 26/10/2007, haciendo un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18)) DIAS, y por ende un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS, tiempo este que le es redimido mediante dicho fallo.
Continuando con la revisión que se efectúa, observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una TERCERA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 27/10/2007 al 23/01/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de Trescientos veintiséis (326) días, que a razón de treinta (30) días por mes, que totalizan un lapso de Diez (10) Meses Veintiséis (26) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 05 de FEBRERO de 2009 y cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la tercera pieza procesal al penado de autos.
De seguida observa quien decide pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con una CUARTA REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 24/01/2009 al 22/11/2009, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el citado lapso hay un Tiempo de Trabajo de nueve (09) Meses Veintiocho (28) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 08 de Diciembre de 2009 y cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la tercera pieza procesal al penado de autos.
Seguidamente y de la revisión observa quien decide que el reciente pronunciamiento remitido por la Junta de Redención a este Despacho a favor del penado en mención, se corresponde con REDENCION, evidenciándose anexo al mismo Constancia de Trabajo que certifica el desempeño de sus labores como Artesano en dicho centro de reclusión por el siguiente período: desde el 23/11/2009 al 15/09/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, acreditándose también en forma debida su buena conducta durante ese período, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que totalizan un lapso de nueve (09) Meses y Veintidós (22) días trabajados, que genera por efecto de lo dispuesto en la norma invocada, un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos lo que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: 18 de Enero de 2004
Una Pena Física Cumplida: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
1° Redención (17-11-06): Un (01) Año, Tres (03) Meses.
2° Redención (06-11-07): Seis (06) Meses, Nueve (09) Días.
3° Redención (05-02-09): Cinco (05) Meses Y Trece (13) Días
4° Redención (23-11-09): Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) Días
5° Redención (22-09-10): Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días
Total Tiempo por Redenciones: TRES (3) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS.-
Pena Cumplida con redención (Física+Redenciones): NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Pena Por Cumplir: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 de ENERO de 2014.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA impuesta al penado ROCBI DAVID CABELLO VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.957, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en las anteriores redenciones, para un total de tiempo redimido TRES (3) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real Cumplida con Redención a la fecha de hoy 23/09/2010: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y Una Pena Por Cumplir de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS; pena que finalizará el 01 de ENERO de 2014. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero de Ejecución
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.