REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005147
ASUNTO : RP01-P-2009-005147

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-005147, seguido al penado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 15/11/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación supervisor, residenciado en Lomas de Ayacucho, Primera Calle, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 30 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-001731, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 04 de Agosto del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Nueve (159) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN (1) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEORGINA PULIDO MARCANO. Dictando este Juzgado de Ejecución en fecha 29 de Septiembre del 2.009 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-005147 y RP01-P-2009-001731, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-005147, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-001731, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEORGINA PULIDO MARCANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-005147 a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-001731, en la que fue condenado a cumplir UN (1) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEORGINA PULIDO MARCANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-001731): detenido en fecha: 26-04-09 hasta el día 29-10-09 (fecha esta en la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), se puede concluir que cumplió una pena de: SEIS (6) MESES Y TRES (3) DIAS.
Lapso de 2da. Detención (RP01-P-2009-5147): fue detenido el día 22-11-09, hasta el día de hoy (22-09-10), un total de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 22/09/2010: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 11 DE ABRIL DE 2011 A LAS 12 DEL MEDIO DÍA.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que el penado de autos disfrutaba del referido Beneficio el cual fue revocado por este Juzgado mediante decisión de fecha 21-06-2010 en la causa signada con el No. RP01-P-2009-1731, lo que genera por lógica el no poder otorgársele bien sea nuevamente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o en su defecto la conmutación del resto de pena por cumplir en Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 5, artículo 500 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como artículo 56 del Código Penal respectivamente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 15/11/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación supervisor, residenciado en Lomas de Ayacucho, Primera Calle, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, y las causas RP01-P-2009-005147 y RP01-P-2009-001731, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (22-09-2010): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena el: 11 DE ABRIL DE 2011 A LAS 12 DEL MEDIO DÍA. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 493 numeral 5, artículo 500 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como artículo 56 del Código Penal respectivamente, se estableció que le penado de autos no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o en su defecto la conmutación del resto de pena por cumplir en Confinamiento.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA