REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002947
ASUNTO : RP01-P-2009-002947
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Septiembre de 2010 según acta inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA, cédula de identidad N° 17.779.430, natural de Cariaco; nacido en fecha 04-01-85; de 28 años de edad; obrero; soltero; hijo de Gisela García de Mayz y Luis Alberto Mayz; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa N° 45, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, cerca de la licorería del señor Baudilio Díaz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, arriba identificados, fueron detenidos el día 06 de JULIO del año 2010, según acta policial cursante al folio tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 21 de SEPTIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 06 de JULIO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto los penados RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, fueron condenados por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA, cédula de identidad N° 17.779.430, natural de Cariaco; nacido en fecha 04-01-85; de 28 años de edad; obrero; soltero; hijo de Gisela García de Mayz y Luis Alberto Mayz; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa N° 45, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, cerca de la licorería del señor Baudilio Díaz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
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