REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001284
ASUNTO : RP01-P-2009-001284

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-01284, seguido al penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, en fecha 16 de Noviembre de 2009, culmino acto de juicio oral y público, y posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2009 publicó sentencia condenatoria tal como se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y dos (72) de la segunda pieza procesal del Expediente, decisión ésta que quedo firme y que lo condenó como autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO; a cumplir la pena definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 16 de Diciembre de 2009 dejándose expresa constancia que según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención el 28-03-2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del referido penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA supra identificado el asunto signado con el N° RP01-S-2003-00871, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) de la única pieza del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de JUAN CARLOS MOTA BARCENAS. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-001284 y RP01-S-2003-000871, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-001284, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-S-2003-000871, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de JUAN CARLOS MOTA BARCENAS. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 87 del Código Penal, establece: “al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-001284 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionados en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numeral 3, 5 y 8 de la ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, articulo 174 y 416 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de GERALDO ANTONIO GONZÁLEZ BRAVO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, no sin antes realizar la conversión respectiva la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-S-2003-00871, en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), en perjuicio de JUAN CARLOS MOTA BARCENAS; representando las dos terceras partes de este DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-S-2003-00871): desde el día 19-08-2003, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 21-08-2003 (fecha esta en la cual el Juzgado de Control le otorgase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad): DOS (2) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención: el 28-03-2009, según acta inserta al folio dos (02) de la primera pieza procesal del expediente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican su detención, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy (17-09-2010) tiene una Pena Efectivamente Cumplida: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Pena Total cumplida (dos detenciones): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
Pena Por Cumplir: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO.
Fecha que Finaliza la Pena: 16 de FEBRERO de 2022.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 16 DE JUNIO DE 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 12 DE JULIO DE 2013 CON 16 HORAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 29 de OCTUBRE del año 2017 A LAS 8 HORAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES lapso éste que se verificara en fecha 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1980, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.584 y residenciado en la urbanización Bermúdez, bloque 8 letra B, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2009-001284 y RP01-S-2003-00871, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (17-09-2010): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, culminando dicha pena el: 16 de FEBRERO de 2022. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ ANGEL BASMEDJI KATTA podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.