REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000021
ASUNTO : RL01-P-2003-000021
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RL01-P-2003-00021, seguido al penado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 14/03/1.982, titular de la cédula de identidad n° V-16.997.160, residenciado en El Dique, Sector Callejón, casa n° 32 de esta ciudad, Estado Sucre; de donde se evidencia que definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha 13/06/2003, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123), ambos inclusive de la primera pieza procesal; este fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y visto la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 16/02/2006 mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto, revisando y rebajando la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 02 de Marzo de 2006 dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenido el día 13/01/2003 (tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal).
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-002082, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Agosto de 2010 según acta inserta a los folios noventa y cinco (95) al cien (100) de la única pieza del expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RL01-P-2003-00021 y RP01-P-2010-002082, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RL01-P-2003-00021, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-002082, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RL01-P-2003-00021 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-002082, en la que fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RL01-P-03-021) desde el día 13/01/2003 tal como se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal, hasta el día 08/02/2008 (fecha esta en la cual dejo de presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario, “Diego Bautista Urbaneja”, se puede concluir que tuvo una pena física: CINCO (5) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
Segunda Detención (RP-P-10-2082): desde el día 19/06/2010 hasta el día de hoy (17/09/2010): DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (17/09/2010): CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 de AGOSTO del 2.014.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ no podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley o lo que es lo mismo ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ENDY JOSÉ MAYZ VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 14/03/1.982, titular de la cédula de identidad n° V-16.997.160, residenciado en El Dique, Sector Callejón, casa n° 32 de esta ciudad, Estado Sucre; y las causas RL01-P-2003-00021 y RP01-P-2010-002082, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (17/09/2010): CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN culminando dicha pena el: 24 de AGOSTO del 2.014. Así se decide.
Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° el penado JORGE LUÍS MÁRQUEZ ORTIZ no podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley o lo que es lo mismo ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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