REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001750
ASUNTO : RP01-P-2010-001750

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 25 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, arriba identificado, fue detenido el día 25 de MAYO del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 15 de SEPTIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 25 de MAYO del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n°, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de fecha 07 de ABRIL de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado indicándole que se encuentra actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.