REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004215
ASUNTO : RP01-P-2009-004215

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADA: MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-04215, seguido a la penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 31 de Mayo de 2010 dejándose expresa constancia que dicha condenada fue detenida el día 18 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 20 de SEPTIEMBRE del 2009, (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Control dictase medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad), para un total de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente se desprende de las actuaciones que la referida penada y por orden del Juzgado Sexto de Control quien emitió en su contra boleta de encarcelación con ocasión a la condenatoria dictada nuevamente fue detenida por esta causa en fecha 12 de MAYO de 2010, situación esta en la que permanece.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra de la referida penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-001273, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Julio de 2010 según acta inserta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) de la única pieza del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó sentencia condenatoria, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 5 DE AGOSTO DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2009-004215 y RP01-P-2010-001273, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2009-0004215, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-001273, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2009-004215 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-001273, en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-09-4215) desde el día 18 de SEPTIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 20 de SEPTIEMBRE del 2009, (fecha esta en la cual el Juzgado Tercero de Control dictase medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad), para un total de DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente se desprende de las actuaciones que la referida penada y por orden del Juzgado Sexto de Control quien emitió en su contra boleta de encarcelación con ocasión a la condenatoria dictada nuevamente fue detenida por esta causa en fecha 12 de MAYO de 2010, hasta el día de hoy 15 de SEPTIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS.-
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-10-1273): desde el día 26-04-10 según acta policial cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la única pieza procesal hasta el día 11-05-10: QUINCE (15) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 15/09/2010: CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 25 DE OCTUBRE DE 2015.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 10 de SEPTIEMBRE del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 25 de FEBRERO del año 2012.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 25 de DICIEMBRE del año 2013.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS lapso éste que se verificara en fecha 10 de JUNIO del año 2014.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas a la penada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, venezolana, de 49 años de edad, nacida el 12-05-59, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.180, residenciada en los La llanada sector 3, casa sin número, hacia los ranchos cerca del caño, Estado Sucre y las causas RP01-P-2009-004215 y RP01-P-2010-001273, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (15-09-2010): CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, culminando dicha pena el: 25 DE OCTUBRE DE 2015. Así se decide. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.