REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003993
ASUNTO : RP01-P-2008-003993

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: TEODULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ SÁNCHEZ.

Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) de la única pieza del presente expediente, recaudos mediante los cuales se hace saber a este Tribunal la decisión del penado de autos TEODULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-09-1974, titular de la cédula de Identidad No. 14.450.862, y domiciliado en Calle Congresillo, casa sin numero, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de se estudie la posibilidad de otorgársele el confinamiento, previa verificación de los requisitos de ley, argumentándose que tiene el lapso de tiempo para ello, tiene buena conducta, y residirá a mas de cien kilómetros de esta ciudad.-
Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado TEODULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ SÁNCHEZ se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado TEODULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ SÁNCHEZ actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena:
PENA IMPUESTA: SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Primera Detención: 30 de Agosto de 2008, según acta policial cursante al folio dos (02) de los autos hasta el día 01 de Septiembre de 2008, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DIA.-
Segunda Detención: 20 de Mayo de 2010, según acta policial cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2010: TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (15-09-2010): TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 de NOVIEMBRE del 2.010.

De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado TEODULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ SÁNCHEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-09-1974, titular de la cédula de Identidad No. 14.450.862, y domiciliado en Calle Congresillo, casa sin numero, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUERO