REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005360
ASUNTO : RJ01-P-2010-000022
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-01119, seguido al penado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, donde se evidencia que este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2010, dicto auto que acuerda acumulación de dos causas y sus penas, la primera de ellas sobre la base de decisión por Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, causa esta seguida en contra del penado de autos donde el Juzgado Primero de Juicio de esa Sección lo sanciono en fecha 18 de MAYO del año 2010, a cumplir una sanción de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ONASIS ENRIQUE BRITO GUTIERREZ, SAMIRA DEL VALLE ASTUDILLO BRITO Y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente; y la segunda de ellas ya que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la anterior pena a cumplir por parte del condenado, se señalo cuanto ha cumplido y cuanto le restaba por cumplir, en la causa seguida por el Tribunal de la jurisdicción especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos fue capturado 20-10-2007 dando inicio a la investigación y es colocado en libertad en fecha 04-03-2008 por el Juzgado de Juicio (folio 189 2da pieza), para un lapso de privación de CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. En la jurisdicción ordinaria fue detenido el día 27-03-2010, según acta policial cursante a los folios dos (2) y tres (3) de los autos, hasta el día de hoy 13-09-2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del penado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2010-000022, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Marzo del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Seis (86) del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hicieran el ciudadano LUÍS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; EJECUTANDO dicha sentencia en fecha 8 DE ABRIL DE 2010 y dejándose constancia que el penado de autos fue detenido desde el día 02 de Diciembre del año 2009, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día 11 de Marzo del año 2010, fecha esta en la cual se le otorga su libertad, en ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, dictando el referido Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 30 DE AGOSTO DE 2010 Auto que acuerda declinatoria de competencia.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-001119 y RJ01-P-2010-000022, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-001119, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000022, en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-001119 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000022, en la que fue condenado a cumplir UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (JURISDICCIÓN ESPECIAL) desde el día 20-10-2007 hasta el día 04-03-2008 (puesto en libertad por el Juzgado de Juicio folio 189 de la 2da pieza), para un total de: CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-10-22) desde el día 02-12-2009 hasta el día 11-03-2010 (puesto en libertad en ocasión a la Audiencia Preliminar), para un total de: TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
Lapso de la 3era. Detención (RP01-P-10-1119) desde el día 27-03-10 al día de hoy 13-09-10: CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (TRES DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 13/09/2010: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE AGOSTO DE 2012.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la canal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y las causas RP01-P-2010-001119 y RJ01-P-2010-000022, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (13-09-2010): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena el: 04 DE AGOSTO DE 2012. Así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.
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