REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001205
ASUNTO : RP01-P-2010-001205

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, según acta inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de Cruz Antonio Yegüez y Selenia Margarita Lanza; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San Antonio del Golfo, vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller Agustín José, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO YEGÜEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, fue detenido el día 07 de ABRIL del año 2010, según acta cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 08 de ABRIL de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de UN (1) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO YEGÜEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CRUZ ANTONIO YEGÜEZ LANZA, venezolano; nacido en fecha 07-04-77; de 33 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio agricultor; titular de la Cédula de identidad N°. 15.317.853; natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; hijo de Cruz Antonio Yegüez y Selenia Margarita Lanza; residenciado en el caserío limonal, Municipio Mejías, San Antonio del Golfo, vía carretera nacional Cumaná-Carúpano, casa S/N°, al lado del taller Agustín José, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO YEGÜEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a la brevedad posible y con carácter de urgencia a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Pública. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA.