REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RP01-P-2008-004312

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADAS: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral, de fecha 2 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a las ciudadanas: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 4, terraza 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre y MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización la llanada, sector cuatro , calle 13, casa Nº 18, Cumana, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ arriba identificada, fue detenida el día 24 de SEPTIEMBRE del año 2008, según acta policial cursante al folio cinco (5) de la primera pieza procesal, hasta el día 28 de MAYO del 2009 (fecha esta en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio decretara Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial), puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, con respecto a la penada MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, arriba identificada, fue detenida el día 24 de SEPTIEMBRE del año 2008, según acta policial cursante al folio cinco (5) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 10 de SEPTIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 24 de SEPTIEMBRE del 2.012.
Segundo: Por cuanto las penadas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ y MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, fueron condenadas por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las ciudadanas SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 4, terraza 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre y MARIS GLORIS GUTIEREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.706, venezolana, de veinticinco (25) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez, fecha de nacimiento 13/09/1983, residenciado en la urbanización la llanada, sector cuatro , calle 13, casa Nº 18, Cumana, Estado Sucre, quienes fueran condenadas a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control de fecha 17 de NOVIEMBRE de 2008, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que la penada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ se encuentra bajo la figura de detención domiciliaria con Apostamiento policial, líbrese oficio al Comandante General de la Policía, a los fines de informarle que deberá continuar con el referido Apostamiento, así como deberá trasladar una vez reciba el oficio a la penada hasta esta sede Judicial a los fines de imponerla de la presente decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas debiendo indicar que la penada MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, se encuentra actualmente detenida en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como que la penada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, se encuentra en libertad bajo Medida de detención domiciliaria con Apostamiento Policial.
Visto igualmente que la penada MARIS GLORIS GUTIERREZ ALCALA, se encuentra actualmente recluida en la sede del Internado Judicial remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Envíese igualmente copia certificada de la sentencia adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Juzgado los posibles antecedentes penales que posean las penadas de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a las penadas, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. LORENA FIGUEROA.