REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005147
ASUNTO : RP01-P-2009-005147



JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: DECIMA YAMILETH DELGADO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ARGENIS SUBERO

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Quinta de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-5147, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ asistido por la defensa privada pública ABG. ARGENIS SUBERO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEGRORIA PULIDO MARCANO; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de la Médico forense, BEANELYS VELASQUEZ adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Médico Legal a las ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEGRORIA PULIDO MARCANO. Declaración de los funcionarios WILFREDO SALAZAR, JOSE ORTIZ y ALEJANDRO CEDEÑO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre. Declaración del funcionario FRANKLIN GONZAKEZ y PEDRO DIAZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectúo Inspección Técnica N° 3507 en fecha 20 de noviembre de 2009 en el lugar donde sucedieron los hechos; por último admitió las pruebas documentales que ofreciera el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 30 de agosto de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009), manifestando su deseo de admitir los hechos y le concedió el derecho de palabra a su defensa privada.

Acto seguido se le cedió la palabra al ABF. ARGENIS SUBERO quien expuso: “Que en conversación sostenida con mi auspiciado este me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que pido al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi defendido.



Escuchada la exposición de la defensa y el acusado se le da derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Que en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO indicó que en fecha 18 del mismo mes y año, se encontraba en la parada de la Urbanización Lomas de Ayacucho, aproximadamente a las diez de la mañana, estaba en compañía de su mamá GEORGINA PULIDO MARACNO presentándose el acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, a bordo de una moto les tiró la moto encima y le arrebató la cartera con su documentación personal y las golpeo en varias partes del cuerpo, al día siguiente al enjuiciado se presentó en la vivienda de las victimas, amenazándolas diciéndole que tenían que irse de la casa.

Acto seguido se le impone al acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 15/11/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación supervisor, residenciado en Lomas de Ayacucho, Primera Calle, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, así como del contenido de los hechos constitutivos del objeto de juicio, imponiéndolo igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta y cumpliendo las formalidades de ley: ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.

Seguidamente toma la palabra la defensa privada y expone: Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se rebaje la mitad de la pena; asimismo pido al Tribunal aplique las atenuantes que a bien tenga aplicar de acuerdo a su criterio.

Por último se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa en cuanto a la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado de autos, pero pido al Tribunal se tome en cuenta que el acusado de autos es reincidente toda vez que el mismo fue condenado por los mismos delitos por los cuales esta siendo enjuiciado en la presente causa mas el delito de violencia patrimonial e incumpliendo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO y GEGRORIA PULIDO MARCANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados y penados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que regula el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las pena normalmente aplicable, en este caso se procede a realizar la respectiva dosimetría aritmética, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; que establece una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior de ocho (08) meses de prisión y el superior de veinte (20) meses, la pena normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de catorce (14) meses de prisión y a criterio de esta juzgadora se tomará en cuenta para la aplicación de la pena en concreto rebajando a los catorce (14) meses, dos (02) meses, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; es decir, que siendo el límite inferior de seis (06) meses de prisión y el superior de dieciocho (18) meses, la pena normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de doce (12) meses de prisión y a criterio de esta juzgadora se tomará en cuenta para la aplicación de la pena en concreto rebajando a los doce (12) meses, dos (02) meses, quedando una pena a de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, estando en presencia de un concurso real de delitos, se procede al aplicar el artículo 88 del Código Penal por lo que se debe aumentar a la pena mayor, es decir, la tercera parte de los diez (10) meses, dando como resultado cuatro (04) meses, que siendo sumados a los doce (12) meses de prisión, por lo que sobre la base de lo expuesto y realizada la operación aritmética, dan una pena en concreto a aplicar de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 15/11/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación supervisor, residenciado en Lomas de Ayacucho, Primera Calle, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO, a UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución.

Dada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumana, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA


DUBRASKA FRANCO