REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007117
ASUNTO : RP01-P-2005-007117
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ SEPTIMA AUXILIAR COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN GUARACHE
ACUSADO: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET
DELITO: ROBO AGRAVADO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN IBARRA.
En fecha 30 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET manifestando que en fecha 30-04-2008 fue presentada acusación en contra del referido ciudadano la cual, cursa a los folios 49 AL 55 de las presentes actuaciones. Así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acaecidos en fecha 25-08-2005 en el sector Bolivariano, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos a bordo de una bicicleta portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y despojaron a la ciudadana Francys Ibarra, de un teléfono de su propiedad huyendo del lugar. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en la que sustentó la acusación; como son las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, que van a asistir a este debate así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura, con los cuales se determinará la responsabilidad penal del acusado presente hoy aquí en la sala-
Por su parte, el ABG. IVAN GUARACHE Defensor del acusado expuso: Señala la vindicta pública que mi defendido es culpable del delito que se le acusa lo que es incierto, la defensa teniendo en cuenta que el sistema penal es probatoria va a esperar que la vindicta publica traiga a los medios probatorios una vez que estos testigos y victimas vengan a deponer es cuando se va a demostrar la inocencia de mi defendido.
Luego de ello el acusado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.445.055, de estado civil casado, profesión indefinida, nacido en fecha 27-07-1985 y residenciado en la calle Pinto Salinas, casa # 27, Barrio Cascajal Viejo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso lo siguiente en sus conclusiones: “Visto que en la presente causa ya fueron evacuados los medios probatorios debidamente ofrecidos en su oportunidad en la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET fue enjuiciad o por el delito de Robo Agravado y la victima Francys Ibarra vino a deponer en juicio y cayó en contradicciones es más cometió el delito de falso testimonio, de igual forma declararon en sala los funcionarios aprehensores y ambos manifestaron que la víctima les manifestó que conocía a uno de los ciudadanos que le habían quitado el celular lo identifica como LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET y los lleva a su residencia , quedó probado que la victima ciertamente fue despojada de su celular y visto que no hubo contradicción en el dicho de los funcionarios pido la Condenatoria de LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana FRANCYS IBARRA es todo”
Una vez expuesta las conclusiones por parte del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Yo quisiera saber si se encuentra en actas que la victima haya cometido delito de falso testimonio al que alude la fiscal, esta defensa desconoce tal situación, comienza este juicio con la declaración de la victima Francys Ibarra y ella manifiesta entre otras cosas que no conoce a mi defendido y señala que él no se encontraba presente al momento en que fue despojada de su celular y manifiesta que cuando se devuelve caminando a una cuadra cerca de su casa una señora le entrega el celular, esa señora que le entrega el celular es la madre de mi defendido y posteriormente el teléfono es incautado por los funcionarios policiales, vista así las cosas esta defensa se pregunta ¿cómo vamos a inculpar a un ciudadano si la mismo victima manifiesta que no conoce a mi defendido? ¿que no la despojó del celular?, que agrava el delito de robo, el arma de fuego, se pregunta esta defensa ¿dónde está el arma de fuego? dónde al experticia de esa arma de fuego, que no hubo arma de fuego ni reconocimiento de mi defendido como autor del delito imputado, el 16 de junio de 2010 la declaración del funcionario Wilfredo Brito quien fue uno de los funcionarios actuantes cuando a mi defendido lo detienen y a pregunta de esta defensa Recuerda usted las características del autor del delito a mi defendido respuesta no recuerdo las características, ni la victima ni el funcionario actuante lo señalan como autor, otra pregunta ¿recuerda usted si la victima le señala si mí defendido tenía arma de fuego respuesta no recuerdo si dijo que estaban armados? tenemos la declaración de Luis Zabaleta funcionario que le hace la experticia al equipo celular se le pregunta ¿recuerda los seriales del equipo repuesta no? ¿ tiene conocimiento a quien le pertenece el teléfono? Responde No, fue un peritaje eminentemente técnico de un celular, no se pude acreditar siquiera que era de la supuesta victima por ultimo traen a esta sala al funcionario Wilfredo Salazar la fiscalía no le preguntó si el ciudadano presente era el mismo en el cual el participó en el hecho. Procedimiento ese a mi me extrañó sobremanera no hizo referencias a las características, la victima no lo reconoce dos funcionarios aprehensores no lo reconocen como autor del delito una experticia que ni siquiera señala de quién es el celular, es decir, nadie en esta sala señaló a mi defendido ni siquiera la victima, nadie pudo determinar la existencia de un armamento de fuego, corroborado por el mismo funcionario Wilfredo Salazar quien a pregunta de la juez de si los sujetos estaban armados el funcionario dijo que no y a pregunta de la defensa diga si cuando mi defendidos sale de su casa le hizo requisa corporal y se le encontró a mi defendido algún elemento de internes criminalistico el funcionario manifestó si se revisó no se le encontró nada como lo dice la misma victima su teléfono fue encontrado en la acera del frente de la casa de mi defendido y fue tomado por la madre de mi defendido la policía hizo sus conclusiones y lo detuvo a él lleva 9 meses preso sin prueba contundente de que despojó algún bien, así las cosas ciudadano juez observando que no hubo prueba alguna que haga merecedor a mi defendido del delito que se le imputa y mas grave aun es la situación de que la Fiscalía del Ministerio Público no promovió como prueba la declaración de las victimas en la policía para saber la defensa si es verdad o es mentira aquí no venimos a debatir actas policiales sino pruebas estaba asustada la victima por el Fiscal en la policía no, estaba asistido mi defendido por un defensor en la policía no, lo ajustado a derecho es declarar absolutoria lo cual agrego que declarada la absolutoria se le conceda la libertad inmediata, de no ser tomado en consideración la petición de absolutoria invoco la atenuante referida a no poseer antecedentes penales.
Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET y este señala NO QUERER DECLARAR.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 25 de agosto de 2005, aproximadamente a la una de la tarde, cuando la victima FRANCYS IBARRA se encontraba en la vía pública del Barrio Bolívar, Calle 3 conversando con sus familiares de nombre JOSE BAEZ y JOSNELYS REYES apersonándose al lugar dos sujetos portando un arma de fuego la amenazaron y le despojaron de su teléfono celular Marca Nokia, y una vez que estos cometen el hecho huyen del lugar hacia la vía del Cascajal, siendo estos perseguidos por la victima acompañada de su primo JOSE, luego este se quedó y la agraviada siguió en la búsqueda de los ciudadanos, logrando en compañía de los funcionarios policiales recuperar el teléfono que le fue entregado por ciudadana Genoveva al señalar que se lo había conseguido.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
FRANCYS DEL CARMEN IBARRA PINEDA, en su condición de victima, quien manifestó que en fecha imprecisa se encontraba frente de la casa de una tía, estaba allí conversando con unos vecinos, porque habían llegado su familia de viaje, se acercaron dos muchachos y la apuntaron con un arma y le quitaron el celular luego, ella salió detrás de ellos y se les perdieron de vista, no supe mas nada, luego se devuelve caminando y cerca de su casa como a una cuadra se consigue el celular y una señora se lo entrega yo di parte a la policía es todo. A PREGUNTAS FORMULADA POR LA FISCALÍA RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS: Que ella no recuerda la fecha porque a pasado mucho tiempo. Que para el momento de ser despojada del teléfono celular en estaba en compañía de dos primos de nombres JOSNELYS REYES y JOSE BAEZ. Que lo sucedido fue en la vía pública en horas del día frente de la casa de su tía, ubicada en el barrio bolívar, calle 3, casa número 6. Que el celular era Marca NoKia, colores azul con gris. Que ella recupero ese mismo día el celular frente a la casa de una señora, en el sector de Cascajal Viejo. Que ella fue a ese lugar porque quedaba cerca del lugar donde sucedió el hecho y hacia allá había agarrado los muchachos. Los muchachos eran jóvenes. Que tenían arman al momento que la sometieron. Que uno de ellos tenía el arma. Que ella declaró en la policía pero no como lo esta haciendo en el juicio. Solicitando la fiscal se exhiba a la testigo el acta por ella suscrita a los fines de verificar si la testigo firmo la declaración en la policía. Visto el pedimento el tribunal exhibe la declaración de la testigo donde aparece su firma afirmado que le pertenece. Que el celular se lo entregó la señora del frente de la casa donde lo encontró. Que el nombre de la señora era Genoveva. Que ella no la conocía. Que ella tenía en su poder el celular, pero la policía le dijo que tenía que pedirlo a la fiscalía. Que ella no conoce al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET. Que ella no suministro a la policía el nombre de ese ciudadano. Que ella fue preguntando casa por casa y al llegar a la casa de la señora ella me dijo que casualmente ese celular ella lo encontró allí. Que la policía detuvo a una persona pero ella no estaba, porque ya había recuperado su teléfono. Que cuando le quitaron su teléfono ella se puso nerviosa. Que no se atemorizó tanto, a pesar que la primera vez que la amenazaban con un arma de fuego. Que la casa de la señora no es tan cerca queda a varias cuadras. Que ella le describió más o menos a las personas que cometieron el hecho pero estaba nerviosa. Que ella no suministró ni nombres ni apellido de los agresores porque no sabían quienes eran. Que antes de los hechos ella no había vistos a esos sujetos. Que ella se va hacia Cascajar porque los vecinos le indicaron que por ese lugar se habían ido corriendo los muchachos y no solo fui hasta allí sino mucho mas allá, hasta las adyacencias de Brasil y cuando se regresó es que preguntando casa por casa, si habían visto unos muchachos aportando como estaban vestidos le habían quitado el teléfono, eran blanco y negro, ella iba llorando y la señora Licet en una casa de dos plantas, si mal no recuerda le dice que encontraron un celular y me lo muestra, ella estaba con unos funcionarios policiales. Que la señora Genoveva le dio el teléfono cuando estaba con los funcionarios. Que ella no estaba cuando los funcionarios detuvieron al hijo de la señora, y ella no recuerda haber visto en ese momento al hijo de la señora Genoveva. Que ella no recuerda las características del arma que tenía el sujeto. Que sus primos JOSNELYS se quedó en la casa y su primo JOSE se fue corriendo con ella, pero no llegó con ella hasta la casa don de consiguió el teléfono. Que ella se mete por la calle del frente y pregunta por dos personas altas morenas, fuertes y jóvenes, cruza a la acera, por allí había hay callejón, ella sigue corriendo y llama y a un tío que vive por la plaza el bolivariano y avisa que le robaron el teléfono, cuando cruzamos voy preguntando casa por casa, si habían visto a unos tipos así o asao, esa señora estaba frente a su casa y le dice las características del celular ella le dice encontré este celular. Que ella primero estaba sola preguntando, luego se devuelve y da parte e la policía cuando llega a la casa de Genoveva estaba con los dos policías le cuenta lo que sucedió, se montó en la patrulla y es cuando la señora viene saliendo y le preguntamos y dijo aquí esta un celular. Que eran dos policías quines la acompañaron u chofer y otro. Ellos hablaron con la señora. Que el teléfono se lo entregó al policía. Que ella no vio que los policías en ese momento detuvieran al hijo de la señora, que si lo hicieron sería después. Que ella fue con la patrulla a la casa de la señora Genoveva en horas del día. Que ella no fue a la casilla de la policía, ellas los vio y le informó que la habían robado. Que ella llama a su tío del teléfono de su primo. Que los policías hablaron con la señora pero no escucho que hablaron. Que la señora le dice lo del celular.
Culminado el interrogatorio, la fiscalía planteo una incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el delito en Audiencia solicitando la titular de la Acción Penal de la detención de la victima por flagrancia, señalando que la agraviada en su exposición en abierta contradicción con el contenido de las actas de entrevistas cursantes en autos aunado a que en esta misma sala se ha contradicho innumerables veces y se denota que esta falseando la verdad y ocultando información, incurriendo en el delito de FALSO TESTIMONIO.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Me extraña sobremanera la solicitud fiscal, por cuanto aquí no se incurrió en delito alguno.
El Tribunal procede a resolver la incidencia planteada por la fiscalía por la declaración rendida por la agraviada que es contradictoria, debido que esta inicia diciendo que los hechos ocurrieron en una fecha inexacta en horas del mediodía, que luego de cometido el hecho por dos ciudadanos de los cuales no pudo señalar las características, señaló que eran entre blanco y morenos, uno de ellos portaba un arma de fuego que era como cromada cacha negra o marrón, los mismos huyeron hacia la vía de cascajal y a pesar de estar nerviosa ella los siguió preguntando en varios sitios si habían visto a las dos personas corriendo; luego la Fiscal le solicitó a la testigo precisara los hechos situación con la que estuvo de acuerdo este tribunal indicando en esa oportunidad que luego de haber sido despojada de su teléfono celular se fue sola pero en el camino vio una patrulla policía le manifestó a estos lo que le había sucedido y estos la conminaron a montarse en la patrulla y procedieron a indagar por las residencias del sector logrando llegar a la casa de la señora Genoveva Licet, quien se encontraba según el dicho de la victima en poder del celular, en principio dijo que se lo habían entregado a ella y luego a los policías, sin embargo para quien juzga en esta sala, la Fiscal toma en consideración estas circunstancias para solicitar el delito en audiencia lo manifestado por la victima en acta de entrevista del 25/08/25005 así como el acta policial delito en audiencia, indicando que existe una serie de contradicciones acerca de lo manifestado en estas actas. Actas estas que no fueron ofrecidas por el Ministerio Publico como pruebas documentales, a criterio de este tribunal considera que si bien es cierto que el Ministerio Público señala estas contradicciones, no es menos cierto que el tribunal deberá valorar o no el testimonio prestado al momento de la culminación del juicio no obstante a ello, siendo el Fiscal el titular de la acción penal es por lo que en vista de su solicitud este Tribunal acuerda la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior de la presente acta, del acta policial del 25/08/2010 cursante al folio 3 de la primera pieza y del acta de entrevista rendida ante la policía estadal cursante al folio 4 y vto que se encuentra firmada por ella y reconoció en esta audiencia que la firma ilegible que se encuentra en la misma le corresponde, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes con el objeto de determinar de que la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN IBARRA PINEDA, CI 19761022, esté incursa o no en el delito de FALSO TESTIMONIO previsto en el articulo 242 del Código Penal. Se deja constancia que la victima no fue interrogada por la defensa, ni el tribunal.
WUILFREDI BRITO TINEO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el día 25 de agosto de 2005 mas o menos de las 2 de la tarde recibo una llamada del comando de Brasil nos indican que nos trasladarnos al Barrio bolívar calle 3 casa 2 llegamos la lugar nos entrevistamos con la ciudadana Francys Ibarra esta nos indico que estaba frente a su casa con unos familiares y unos sujetos con un arma le quitaron su teléfono celular y reconoció a uno de ellos como Luis enrique Guevara Licett, nos llevo a cascajal casa del ciudadano nos abrió la puerta su mamá y procedimos a llevarlo detenido. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que para el momento del procedimiento estaba con cabo segundo WILFREDO SALAZAR. Que ellos estaban patrullando y les indican vía radio que se dirigieran al Barrio Bolívar Calle 3, casa 2. Que ellos se entrevistaron con la ciudadana Francys Ibarra manifestándole que estaba frente a su casa con sus familiares y unos sujetos armados le quitaron un teléfono un Nokia azul, ella les dijo que sabia quien era el ciudadano y donde vivía, fueron Cascajal en un callejón les indicó dónde era. Que llegaron a la puerta sale la ciudadana Genoveva Licett y ella señaló que era la madre le dijimos la razón por la cual estaban allí y ella entregó al joven y al celular. Que la víctima estaba presente cuando le fue entregado el teléfono y se lo llevan detenido al acusado. Que la señora es quien le entrega el celular. Que la victima era una joven de 18 años de edad, pelo negro, blanca, estaba pálida asustada. Que no recuerda las características de la persona detenida ni tampoco de la mamá del muchacho que detuvieron. Que la casa de la victima queda en el Bolivariano frente al Silverio y la casa de la señora Genoveva queda en Cascajal Viejo por Brasil como a 500 metros entre una casa y otra. Que ellos se pararon frente a la casa de la señora Genoveva que vive en una calle. Que el procedimiento fue como a las dos de la tarde. Que la victima estaba reunida frente a su casa y llegaron unos sujetos no especifico cuantos estaba nerviosa asustada y la habían despojado de un teléfono nokia. Que no recuerda si la victima le dijo que todos estaban armados, lo que recuerda que ella conocía a Guevara Liceo. Que la detenido no le fue incautado ningún objeto, que la señora Genoveva entregó al muchacho y el teléfono y se fueron al comando. Que no recuerda las características del Teléfono. Que cuando detuvieron al acusado estaba presente la victima y dijo que era uno de ellos.
WILFREDO SALAZAR, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando, que el 25 08/2005 a las 2 y 45 de la tarde recibió llamada al comando y en una unidad se trasladó con wuilfredi Brito al sector Bolivariano tercera calle por cuanto se había realizado un robo a una ciudadana de nombre de Francys Ibarra nos dijo que un ciudadanos la había despojado de su celular la muchacha nos dice que el que la robo vive en Cascajal Viejo fueron allí y la mamá del muchacho que se llama Luis Licett nos entrego el celular que le había robado a la muchacha y nos trasladamos con el muchacho y el celular al comando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el obtiene información vía radial para que se trasladaran al lugar, porque dos muchachos con arma de fuego despojaron a una ciudadana de un celular. Que la agraviada les dijo que ella conocía a uno de ellos de nombre Licet que vivía en Casacjall casa 27 le habían quitado un celular. Que la victima se va con ellos en la unidad y los lleva a la casa, Que la mamá del muchacho le entregó el celular. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la victima era morena de lentes adaptados pelo largo no tan alta. Que no recuerda las características de la señora Genoveva porque han transcurrido. Que él teléfono no lo tenía LICETT. Que él teléfono se lo entrego la mamá del muchacho. Que el teléfono era un Nokia no recuerda mas nada. Que la victima dijo que dos muchachos la habían despojado de un celular que ella conocía a uno de ellos de nombre Licett que vivía en Cascajal y los llevo a esa dirección. Que uno de ellos estaba armado pero no sabe si era Licett
LUIS OMAR ZABALETA MARAIMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en fecha en 25 de agosto de 2005 fue comisionado por la superioridad para realizar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, la cual realizó a un teléfono celular, digital elaborado en material sintético de colores azul, blanco y beige, marca Nokia. Modelo 2112 tipo RH 57, de fabricación brasilera no recuerdo su serial, con su respectiva pila, tampoco recuerdo su serial, se apreció en buen estado de uso y de conservación y se valoró en ciento treinta mil bolívares. ¿en que consiste un avalúo real? Darle el valor actual de una pieza. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el objeto fue recibido la sala técnica donde labora y lo tuvo en su poder para realizar la experticia. Que no recuerda los seriales del equipo. Que el teléfono lo recupera la policía y luego lo lleva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se elaboró el peritaje y luego queda en depósito. Que en el memorando decía el nombre de la persona dueña del teléfono pero no recuerda en el momento el nombre. Que los datos utilizados para ser el peritaje son Marca, Modelo, el estado en que se encuentra para poder determinar el valor en el mercado. Que no sabe de qué tipo delito provenía.
Atendiendo al principio de inmediación que tuvo esta juzgadora con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester analizar cada una de ellas, en primer lugar tenemos el testimonio.
En primer tenemos el testimonio de la victima FRANCYS DEL CARMEN IBARRA PINEDA, quien informó de manera clara y precisa que los hechos habían ocurrido hace tiempo, no recordando la fecha, pero el suceso había sido en horas del día, al momento que se encontraba en la vía pública del Barrio bolívar, calle 3, casa número 6, frente a la casa de su tía, en compañía de sus familiares JOSNELYS REYES y JOSE BAEZ, cuando se apersonaron dos sujetos y la apuntaron con un arma de fuego y la despojaron de su celular, Marca Nokia, de color azul y gris en vista de lo sucedido salió detrás de los individuos y llegó al sector el Cascajal, allí fue preguntando a los moradores si se habían percatado de la presencia de dos sujetos de piel morena y blanca y al momento de regresarse una señora de nombre Genoveva la cual no la conocía le hizo entrega de su teléfono, afirmado que no conoce al señor LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET y por tal razón no suministró ese nombre a la policía y ciertamente ella estuvo en la casa de la señora Genoveva con la policía, donde esta le hizo entrega del teléfono, pero los funcionarios le dijeron que tenía que hacer los tramites legales en la fiscalía, quien fue quien le entregó posteriormente el teléfono, de igual forma aseguró que al momento de ir a la casa de la señora Genoveva ella no observó la aprehensión del hijo de la ciudadana. Este tribunal le da todo el valor probatorio a lo expuesto por la victima, toda vez que la misma es la afectada directa del hecho punible, y es la mas interesada que se castigue a su agresor, a criterio de este juzgado lo manifestado por la agraviada es verosímil, por otra parte los testigos que podían desmentir el dicho de la ciudadana FRANCYS IBARRA eran sus familiares JOSNELYS REYES y JOSE BAEZ que estuvieron presentes en lugar de la acción delictiva; sin embargo estos no comparecieron a pesar de haber sido citados por la fuerza pública y, en este orden de ideas quien aquí juzga tuvo la inmediación de la prueba habiendo quedando convencida que la victima no conocía a su agresor, tal como fuese manifestado por los funcionarios actuantes al momento de declarar en el debate que ellos se llevaron aprehendido al acusado porque la agraviada le dijo que el mismo había tenido participación en el hecho punible, pero estos también manifiestan que el teléfono celular se lo entregó una señora identificada como Genoveva coincidiendo este nombre con el suministrado por FRANCYS quien fue la persona que le entregó el celular porque lo había encontrado; causa extrañes a este tribunal que los agentes actuantes describen a la victima, pero no así a la señora GENOVEVA, ni a LUIS ENRIQUE LICET GUEVARA que deberían recordar con mayor detalles, por haber sido detenido por ellos, estas circunstancias causan dudas de la participación del acusado en los hechos; sin equivoco alguno en el juicio quedo probado que los hechos ocurrieron en año 2005 en horas del día en la vía pública en el Barrio Bolívar, Calle 3, no quedando comprobado la participación del enjuiciado en el hechos punible.
De lo declarado por el funcionario WUILFREDI BRITO TINEO, se valora al quedar evidenciado en el juicio que el suceso punible ocurrió en fecha 25 de agosto de 2005, cunado recibieron llamada del Comando de Brasil aproximadamente a las dos de la tarde, a los fines que se trasladaran al Barrio Bolívar, Calle 3, Casa 2 y al llegar al lugar se entrevistamos con victima Francys Ibarra que estaba al frente de la casa de su tía con unos familiares y unos sujetos con un arma le quitaron su teléfono celular, señalando que había reconocido a uno de ellos como Luis enrique Guevara Licett y luego los llevo a Cascajala donde vivía el ciudadano abriendo la puerta una ciudadana de nombre Genoveva, quien hizo entrega del teléfono y de su hijo LUIS ENRIQUE LICETT, circunstancia esta que la victima FRANCYS IBARRA no señaló es sala, sino por el contrario afirmó que estaba en compañía de los funcionarios policiales y la señora Genoveva le entregó su teléfono celular porque lo había encontrado, afirmando que para ese momento la señora estaba sola y no estaba presente algún hijo de esta que lo hayan detenido en ese lugar.
Es preciso para este tribunal valorar lo expuesto por el funcionario WILFREDO SALAZAR, que surgen conteste por lo manifestado por el funcionario WUILFREDI BRITO TINEO, en cuanto, que la actuación policial fue realizada en fecha 25 08/2005 a las 2 y 45 de la tarde al recibir llamada del, a los fines que se trasladaran al sector Bolivariano tercera calle por cuanto se había realizado un robo a una ciudadana de nombre de Francys Ibarra, por parte de unos ciudadanos que la habían despojado de su teléfono celular y que ésta le indicó que uno de ellos vivía en Cascajal Viejo, donde se trasladaron con la víctima y fueron atendidos por la mamá del acusado Luis Licett quien le entregó el teléfono celular, deteniendo al acusado en ese mismo momento. Si bien es cierto que las exposiciones de los funcionarios actuantes coinciden, no es menos cierro que la agraviada afirma que en ella no estuvo presente en la detención del acusado y tampoco le suministró nombre del acusado a los funcionarios, surgiendo así a este tribunal una duda razonable al no poder convalidar lo expuesto por la ciudadana FRANCYS IBARRA con los testigos JOSNELYS REYES y JOSE BAEZ quienes estaban presentes en el momento que la agraviada fue despojada de su teléfono celular, toda vez que los funcionarios actúan posteriormente al hecho delictivo; de tal manera que quedó probado en el juicio los hechos, más no así la responsabilidad penal del acusado en hecho punible.
De lo declarado por el ciudadano LUIS OMAR ZABALETA MARAIMA experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es valorado a da fe de haber realizado experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, a un teléfono celular, digital elaborado en material sintético de colores azul, blanco y beige, marca Nokia. Modelo 2112 tipo RH 57, de fabricación brasilera y le mismo se apreciaba en buen estado de uso y de conservación valorando en bolívares CIENTO TREINTA MIL (Bs.130,00). Quedando demostrada la existencia del teléfono celular que le fue despojado a la ciudadana FRANCYS IBARRA de manera violenta tal como lo manifestara en el juicio y así mismo se lo señaló a los funcionarios actuantes, pero no la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, no fue posible demostrar la autoría o participación del acusado en los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2005, aproximadamente a la una de la tarde en el Barrio Bolívar Calle vía pública, cuando la ciudadana FRANCYS IBARRA fue sorprendida por dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su celular Marca Nokia, toda vez que la misma victima no reconoció al enjuiciado como autor o participe de la acción delictiva en su contra, afirmando de manera reiterada que no conocía a sus agresores, a pesar que los funcionarios actuantes manifestaron en sus declaraciones que la agraviada los trasladó hasta el Barrio Cascajal a la residencia del hoy acusado y que la madre de este le hizo entrega del celular, de igual forma se encontraba vivienda el acusado que fue reconocido por la victima y detenido por los agentes, pero tal dicho es contradictorio a lo expuesto en sala y bajo juramento por la ciudadana FRANCY IBARRA, no fue posible en el debate la comparecencia de los testigos presénciales JOSNELYS REYES y JOSE BAEZ, surge evidentemente una duda razonable para este juzgado en cuanto a la participación o autoría del enjuiciado en el hecho punible.
considera quien aquí decide, que no quedó comprobado la participación del acusado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, en la acción delictiva en contar de la víctima FRANCYS IBARRA cuando esta se hallaba en la vía pública del Barrio Bolívar Calle 3, aproximadamente a las una de la tarde y fue amenazada de muerte por dos sujetos portando arma de fuego logrando así despojarla de su teléfono celular, siendo aprehendido por este hecho el acusado de autos de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios WILFREDO SALAZAR y WILFREDI BRITO al indicar a este tribunal que la agraviada lo reconoció como uno de los que participó en el delito; sin embargo de estos elementos de prueba la víctima afirmó que no conocía a ninguno de los sujetos que la despojaron de su teléfono y mucho menos habérselo señalado a la victima, que el teléfono estaba en poder de la ciudadana GENOVEVA quien se lo entregó a los funcionarios estando ella presente, no logró la Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, como autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS DEL CARMEN IBARRA PINEDA y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existe contradicción en lo declarado por funcionarios aprehensores WILFREDO SALAZAR y WILFREDY BRITO, y en lo afirmado por la victima FRANCYS DEL CRAMEN IBARRA PINEDA.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET) a la percepción acerca de lo acaecido a la ciudadana FRANCYS DEL CRAMEN IBARRA PINEDA, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: " LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
El principio in dubio pro reo invocado por el defensor y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.445.055, de estado civil soltero, profesión indefinida, nacido en fecha 27-07-1985 y residenciado en la calle Pinto Salinas, casa # 27, barrio cascajal viejo, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y TERCERO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD PLENA del ACUSADO antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director de la comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexando al presente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. De conformidad con el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal se notifica a las partes de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA ELENA CESPEDES
SECRETARIA
DUBRASKA FRANCO
|