REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RK01-P-2001-000030

Visto los escritos presentado por el Abg. Lenin Roberto Carmona Hernández, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Aquiles Rodrigo Yánez Marro, querellado en el presente asunto y mediante el cual solicitan se declare con lugar las excepciones opuestas y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo solicita que el tribunal se pronuncie en relación a las diligencias que rielan a los folios 39, 226, 335 al 336 y 341 de la tercera pieza y por ultimo solicita sean admitidas las pruebas que consigno mediante escrito de fecha 02 de septiembre del año 2010, en tal sentido es tribunal a los fines de decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: En lo que respecta a que se declare con lugar las excepciones opuesta y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, así como de que se admitan las pruebas presentada por la referida defensa, es menester hacer referencia al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede apreciarse una vez convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, emerge el derecho y la oportunidad que tiene el acusado y acusador de ejercer alguno de los actos previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.(subrayado del tribunal)

En el caso de marras, aun este tribunal no ha realizado la audiencia conciliatoria puesto que si bien es cierto la misma se pauto para el día 03-09-2010, no es menos cierto que se difirió dado que el tribunal tercero de juicio se encontraba celebrando un juicio oral y público en el asunto RP01-P-2009-4491, el cual es un asunto con detenido y por la condición de detenido se le tuvo que dar prioridad, ahora bien con la norma antes transcrita se pretende que las partes lleguen a una audiencia en procura de conciliar sus intereses, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuentan, en consecuencia, el legislador fijó un termino para que las partes acudieran a presentar sus escritos, con la finalidad que ellas analicen y consideren las excepciones, medidas de coerción propuestas o las pruebas promovidas por la otra.-
En tal sentido, el ordenamiento jurídico patrio, faculta al Juzgador a dictar pronunciamiento ante la oposición de excepciones, tal como lo prevé el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento. (subrayado nuestro)

En efecto, ante la imposibilidad de lograrse la conciliación, el Juzgador deberá dictar el pronunciamiento respectivo, sin embargo, la norma es expresa al indicar la oportunidad para hacerlo, y es, en el acto convocado y seguidamente a dar por agotadas las vías y mecanismos de acuerdo conciliatorio entre las partes.-
Como se indico anteriormente, en el caso de marras, la audiencia conciliatoria aun no se ha llevado a cabo por lo tanto mal puede este tribunal pronunciarse en relación a la excepciones promovidas por el Abogado Lenin Roberto Carmona, dado que aun no estamos en la etapa señalada por el articulo 412 del código orgánico procesal penal, para que el tribunal pueda pronunciarse, en consecuencia el tribunal se pronunciara en relación a las excepciones promovidas así como a las pruebas presentadas por el Abogado Lennin Carmona, en la audiencia conciliatoria la cual esta fijada para el día 13 de octubre del año 2010, a las 9:00 de la mañana, en el acto convocado y seguidamente a dar por agotadas las vías y mecanismos de acuerdo conciliatorio entre las partes, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 411 y 412 del código orgánico procesal penal.
Segundo: En lo que respecta a que este tribunal se pronuncie en relación a las diligencias que rielan a los folios 39, 226, 335 al 336 y 341 de la tercera pieza, en tal sentido este Juzgado como se señalo anteriormente es una vez que se realice y que sea agotadas las vías y mecanismos de acuerdo conciliatorio entre las partes, que el tribunal procedera a la admisión o no de las pruebas promividas por las partes, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 411 y 412 del código orgánico procesal penal, por lo que en relación a la practica de estas diligencias el tribunal debe esperar que se agote la via de la audiencia conciliatoria.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Primero: En lo que respecta a las excepciones opuestas por el Abogado Lenin Carmona, así como las pruebas promovidas, el Juzgado se pronunciara en la etapa de la audiencia conciliatoria la cual esta prevista para el día 13 de octubre del año 2010, a las 9:00 de la mañana, tal como lo contemplan los artículos 411 y 412 del código orgánico procesal penal. Segundo: En lo que respecta a que este tribunal se pronuncie en relación a las diligencias que rielan a los folios 39, 226, 335 al 336 y 341 de la tercera pieza, en tal sentido este Juzgado una vez que se realice y que sea agotadas las vías y mecanismos de acuerdo conciliatorio entre las partes, es que se procederá a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 411 y 412 del código orgánico procesal penal, por lo que en relación a la practica de estas diligencias el tribunal debe esperar que se agote la vía de la audiencia conciliatoria. Tercero: Se acuerda dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal de fecha 03-09-2010, mediante el cual se fija el acto de audiencia conciliatoria para el día 13 de octubre del año 2010, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Juicio,
Abg. Ygnacio López.

La Secretaria,
Abg. Mileini Guacuto.