REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002868
ASUNTO : RP01-P-2006-002868

SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 09:15 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Juicio en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ANDREINA ALMEIDA B, y de los Alguaciles ELFO BASTARDO, CARLOS VILLARROEL, JESUS GARCÍA y ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en la causa Nº RP01-P-2006-002868, seguida a los acusados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA y ENRIQUE LUIS RUIZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO SALAZAR ESTABA, JHOANYS ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, JEAN CARLOS HERRERA, MAIKEL MANUEL CARABALLO DE LA ROSA, RENZO JOSÉ HERRERA CAMPOS (OCCISOS), LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, ÁLVARO LUIS RONDÓN ORIHUELA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; los Defensores Privados ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y ABG. HERNÁN ORTIZ; los candidatos a escabinos RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ BETANCOURT, ADRIANA DEL VALLE OSORIO ROMERO Y NELSON JOSÉ VILLARROEL; y el traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Cumaná; no compareciendo el Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. FERNANDO LÓPEZ; ni las víctimas. En este estado el ciudadano Juez impone a los acusados de la reforma realizada en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual está establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, en relación a las dos acusaciones formulada por el Fiscalía Segunda y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta última por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, el Tribunal impuso a los acusados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA y ENRIQUE LUIS RUIZ RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Tomando la palabra el ciudadano ENRIQUE LUIS RUIZ RODRÍGUEZ, quien manifestó no querer admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, y manifestó el acusado: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, imputado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público y en cuanto a los otros delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no admito los hechos.
DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alberto González, quien expone: Esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA y solicita se le imponga inmediatamente la pena, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que hago tal pedimento.
FISCAL DEL MINIETERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Abg. Mariuska Gabladon, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación hecha por esta representación fiscal.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado el juez pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos: Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye en principio, que lo procedente para el cálculo de las penas en este caso, es que debe ciertamente tomarse en cuenta que se trata de un delito cuya pena en si límite inferior es de tres (03) años y el superior de cinco (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión, considerando este Tribunal que en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley y el pago de las costas procesales. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.824, nacido en Cumaná, nacido en fecha el día 10/05/1972, de oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo seco, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el año 2012. En cuanto al estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, este Tribunal mantiene el mismo, en razón a que las circunstancias que lo originaron, a criterio de este tribunal, no han variado, a la presente fecha; razones éstas, por las cuales se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto, quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar; por lo que se ordena instruir acerca del mismo, a la secretaria administrativa de este tribunal a los fines de crear el respectivo cuaderno separado y remitirlo en su debida oportunidad a la fase de ejecución. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación adjunto oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad en el cual se le indica que el acusado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.824, nacido en Cumaná, nacido en fecha el día 10/05/1972, de oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Cruz de la Unión, sector Bajo seco, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley y el pago de las costas procesales; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, indicándosele a su vez que los acusados JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA y ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.827.824 y 17.447.541, respectivamente, quedaran privados de libertad a las orden de este Tribunal Tercero de Juicio, en relación a la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO SALAZAR ESTABA, JHOANYS ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, JEAN CARLOS HERRERA, MAIKEL MANUEL CARABALLO DE LA ROSA, RENZO JOSÉ HERRERA CAMPOS (OCCISOS), LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, ÁLVARO LUIS RONDÓN ORIHUELA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que los referidos ciudadanos deben permanecer recluidos en el internado judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal hasta tanto se celebre el juicio oral y público. Acto seguido y continuando con la celebración de la audiencia de constitución en relación a la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO SALAZAR ESTABA, JHOANYS ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, JEAN CARLOS HERRERA, MAIKEL MANUEL CARABALLO DE LA ROSA, RENZO JOSÉ HERRERA CAMPOS (OCCISOS), LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, ÁLVARO LUIS RONDÓN ORIHUELA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; el Juez pasó a informar la importancia y relevancia del acto en el proceso y se procedió a dar lectura por parte de la secretaria del tribunal de los artículos 85, 86, 87, 150, 151, 154, 160, 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Presidente procedió a interrogar a las partes y Escabinos si tienen alguna causal de inhibición o recusación. Seguidamente, el ciudadano NELSON JOSÉ VILLARROEL, manifiesta no ser bachiller, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 151 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda excluirlos del sistema Juris 2000 en la presente causa, a los fines que no les sea librado para los actos sucesivos, las respectivas notificaciones. Seguidamente manifestaron los candidatos a Escabinos y las partes que no tienen ninguna causal que invocar, por lo que el Tribunal Mixto quedó constituido de la siguiente manera: Juez Presidente: ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS, Primer Titular: RUBÉN JOSÉ MÁRQUEZ BETANCOURT, Cédula de Identidad N° V-14.498.411, Segundo Titular: ADRIANA DEL VALLE OSORIO ROMERO, Cédula de Identidad N° V-06.846.167. Así mismo se fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrese Boleta de Citación a la víctima adjunta a Oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Notifíquese al fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. FERNANDO LÓPEZ. Líbrense las correspondientes notificaciones, citaciones y oficios respectivos a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba. Así se decide, en la ciudad de Cumana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. YGNACIO JOSÉ LÓPEZ ARIAS


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA