REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003937
ASUNTO : RP01-P-2005-003937

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 9:53 a.m., se constituye en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Tercero de Juicio, a cargo del Juez Abg. YGNACIO LÓPEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JULIO COLÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la constitución de tribunal mixto, en la causa Nº RP01-P-2005-003937, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.643, nacido en Cumaná, nacido en fecha el día 07-12-1971, de oficio mecánico, casado, domiciliado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos) en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN; la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1 y el acusado de autos, quien se encuentra en libertad; no compareciendo los candidatos a escabinos. Seguidamente el juez da inicio al acto, explica el motivo del mismo y le impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma. Así mismo, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. En este estado, toma la palabra la defensa pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “de acuerdo a la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido, quien me ha manifestado en forma libre, sin coacción o apremio, que desea admitir los hechos por los cuales fue acusado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, es por lo que solicito se le otorgue la palabra, para que exponga lo relativo a la admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó el acusado: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, pública, quien manifestó: “esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado y solicita se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicito se le imponga la ley que más favorezca a mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el principio indubio pro reo, y de conformidad con lo dispuesto igualmente, en el artículo 2 del Código Penal, y por cuanto la ley que más lo favorece es la contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que hago tal pedimento. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el juez pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos: Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye en principio, que lo procedente para el cálculo de las penas en este caso, es que debe ciertamente tomarse en cuenta ya que se trata de un delito, el cual se encontraba previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), como lo es específicamente el delito contenido en el articulo 31, el cual establecía: “… Si fuere un distribuidor a las previstas o de aquellos que transporten estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de 4 a 6 años de prisión…”. Y atendiendo el contenido del principio de retroactividad de la ley, contenido en el artículo 2 del Código Penal, que establece: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Siendo en este caso, que la pena más favorable, es la contenida en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ha sido efectivamente esgrimida como alegato por la defensa y a tal efecto, en el presente caso, lo procedente es tomar en cuenta el término mínimo de las penas normalmente aplicables, en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SIETE (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, alegada por la Defensa, siendo que el acusado no consta que tenga antecedentes penales, se le hace la rebaja de UN (01) AÑO, siendo entonces la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término de SEIS (06) años de prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, que equivale a TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ LUIS ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.643, nacido en Cumaná, nacido en fecha el día 07-12-1971, de oficio mecánico, casado, domiciliado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el año 2013. En cuanto al estado de libertad de que goza el referido acusado, este Tribunal mantiene el mismo, en razón a que las circunstancias que lo originaron, a criterio de este tribunal, no han variado, a la presente fecha; razones éstas, por las cuales se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto, quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar; por lo que se ordena instruir acerca del mismo, a la secretaria administrativa de este tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:21 A.M.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA