REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001271
ASUNTO : RP01-P-2010-001271


Realizada la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto en la causa seguida contra el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO GUZMÁN VILLALBA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 16.893.194, residenciado en el Sector Guarapiche de Campeche, Casa S/N°, al lado de la construcción de “Ale”, Cumaná, estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL ZURITA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON; el acusado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los candidatos a escabinos OLINMARY DEL CARMEN FERMIN RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE FUENTES Y NELSON FERNANDEZ; la Defensora Pública Quinto en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. Así mismo se deja constancia que no compareció la víctima ciudadano CARLOS MANUEL ZURITA.

Seguidamente el Juez procedió a explicar la naturaleza y alcance del presente acto y antes de proceder a la Constitución del Tribunal, el Juez impone al Acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que el ciudadano manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

La Defensa expuso: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y así mismo solicito al Tribunal le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se me expida copia del acta.

Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta.
Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado por los hechos acaecidos en fecha en fecha trece (12) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos al destacamento I.A.P.E.S., detienen al nombrado ciudadano, previa denuncia realizada por la victima de autos quien manifestó que el imputado de autos al llegar a su casa le exigió que le entregara su dinero y al negarse a entregarlo agarró un pedazo de hierro de un carro le lanzó varios golpes y le amenazó con matarle y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de la pena por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, es decir, pena cuyos extremos son de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) DE PRISION y considerando el artículo 37 la pena a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se del presente asunto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Visto que se trata de un delito en grado de tentativa, se reduce la pena a la mitad, quedando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION y en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena a la mitad en virtud de que no hubo violencia contra las personas, ni daños a cosas, siendo la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

Ahora bien, en virtud de la escasa pena a imponer aunado a ello, el tiempo de pena cumplido por parte del ciudadano, quien lleva privado más de seis meses, lo que implicaría que resta menos de un año para cumplir la totalidad de la pena impuesta, considera quien decide que una vez revisada la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Obligación de presentarse a todos los llamados que le realice el Juez de la causa y no involucrarse en hechos similares que dieron origen a la presente. Y Así Se Decide.

Seguidamente el Acusado manifestó; comprometerse con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Juzgado. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano ARGIMIRO ANTONIO GUZMÁN VILLALBA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°, 16.893.194, residenciado en el Sector Guarapiche de Campeche, Casa S/N°, al lado de la construcción de “Ale”, Cumaná, estado Sucre a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL ZURITA; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011.

Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando sobre la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas por este juzgado y así mismo se informe sobre el cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión. Remítanse la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo. Cúmplase.
Juez Segundo De Juicio,

Abg. Douglas José Rumbos Ruiz



Secretaria

Abg. Carmen de Romanelli