REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001892
ASUNTO : RP01-P-2010-001892

Realizada como ha sido la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa seguida al Acusado: JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR.
Se dejó constancia que se encuentran presentes los Abg. EDGAR RANGEL fiscal Tercero del Ministerio Público y Abg. MARIUSKA GABALDON fiscal Séptima del Ministerio Público, los candidatos a escabinos GREGORINA DEL VALLE RODRÍGUEZ ASTUDILLO y FELIPE NERY ENRIQUE CARVAJAL, el acusado de autos y el defensor público segundo de presos Abg. LUISANNY COLON.
Acto seguido el juez pasó a explicar a los presentes la importancia, alcance y naturaleza de este acto, el Juez impone a la Acusada del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que el ciudadano manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Seguidamente la Defensa expone: “Visto que mi defendida admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y así mismo solicito al Tribunal le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se me expida copia del acta.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta.
Este tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte de la acusada por los hechos acaecidos en fecha ocurridos en fecha 05/06/2010, cuando siendo la 1:00 PM, el ciudadano Julián Antonio Alfonso, interpuso denuncia por ante la policía del estado Sucre, Destacamento Policial N° 02, con sede en Araya, en virtud que en horas de la mañana, cuando se levanto de dormir en compañía de su señora al abrir la puerta observó a José Francisco Lunar, apodado El Chicote, metido dentro de su residencia, al gritarle este salió en veloz carrera, llevándose una corneta y un twister de música que había hurtado del vehículo de la víctima, posteriormente se dirigió a ka casa del hoy acusado y toco la puerta no abriendo nadie, visto esto lo denunció y una vez que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos, se trasladaron hasta la residencia de este, estando allí salió el mismo autor del hecho y manifestó a la comisión policial que si tenía los objetos haciendo entrega de los mismos, siendo detenido y quedó identificado como JOSÉ FRANCISCO LUNAR y puesto a las ordenes del Ministerio Público; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/12/2006, cuando siendo las 9:00 AM, se presentó en el puesto de Chacopata, la ciudadana Carmen Adela Salazar, denunciado que José Francisco “El Chicote”, se había introducido en su casa y le había hurtado un DVD, marca Sony, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes se encontraban en la población de Caimancito, se dirigieron a la vivienda del Chicote, encontrándolo en la misma, quien les informó que el DVD se encontraba en el fondo de la casa del muñeco, procediendo los funcionarios a su aprehensión, igualmente se trasladaron a una residencia ubicada en la calle las flores de la misma población, propiedad del ciudadano Eduardo José González, informándolo de la situación, y el mismo los condujo hasta el fondo de su casa, encontrando los funcionarios el DVD, debajo de una madera, en una bolsa plástica de color azul.

En consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas es tomar en por el delito de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR es decir, pena cuyos extremos son de cuatro (04) A ocho (08) AÑOS DE PRISION, tomando el termino medio que seria de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se del presente asunto la acusada de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR es decir, pena cuyos extremos son de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el termino medio que seria de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se del presente asunto la acusada de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería el término mínimo que es de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delitos, los cuales ambos tienen pena de prisión de y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicamos la pena del delito mas grave en su totalidad mas la mitad del tiempo correspondiente te al otro delito, quedando en una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena a la mitad, ya que no hubo daños a personas ni violencia contra las mismas, siendo la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y Así Se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Resuelve: Se Condena al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LUNAR, venezolano, de 25 años de edad, no recuerda su número de cédula de identidad, de estado civil soltero, natural de caimancito Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; no recuerda su fecha de nacimiento; hijo de Arelis del Valle Lunar y Francisco Antonio Martínez, de profesión u oficio pescador, residenciado en Caimancito, calle Alegre, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre Cumaná, Estado Sucre a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de HURTO CALIFICADO y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el ordinal 6° del artículo 453 y el artículo 451 en concordancia con el artículo 77, numeral 12, ambos del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ANTONIO ALFONSO y CARMEN ADELA SALAZAR.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se mantiene al acusado de autos en estado de privación judicial de libertad, ya que una vez revisada la Medida, se aprecia que se mantienen los supuestos que la motivaron, hasta tanto el juzgado de ejecución determine las condiciones en las que la misma deberá efectuar el cumplimiento de la pena. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial penal en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. CÚMPLASE.
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIA

ABG. CARMEN DE ROMANELLI