REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001405
ASUNTO : RP01-P-2010-001405
Realizada como ha sido la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa que se le iniciara a la ciudadana FRANCIS AIDA TOLEDO BALISTRIERI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.318.187, de estado civil soltera, de ocupación obrera, nacida en fecha 05-12-87, natural de Cumaná, hija de Ramón Eduardo Toledo y Mary Coromoto de Toledo; domiciliada en el Barrio Las Palomas, avda. las palomas, no recuerda el número de su casa; al lado del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente XXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la celebración del acto y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la acusada de autos FRANCIS AIDA TOLEDO BALISTRIERI, y en sustitución de la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, se encuentra presente la ABG. LUISANY COLON y los candidatos a escabino RODRIGUEZ YUDITH MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° 12.275.620, ANTONIO RAFAEL GOMEZ DIAZ, titular de la cédula e identidad N° 13.052.723 Y NORMA TIBISAY SIFONTES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.316.173.
Siendo concedido un lapso prudencial de espera al vencimiento del mismo, se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la celebración del acto y se deja constancia que no compareció la victima, dándose por debidamente notificada ya que quedó emplazado para esta audiencia en el acto anterior.-
Acto seguido el juez paso a explicar a los presentes la importancia, alcance y naturaleza de este acto, el Juez impone a la Acusada del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que la ciudadana manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.
Seguidamente la Defensa expuso: “Visto que mi defendida admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y así mismo solicito al Tribunal le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se me expida copia del acta.
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta.
Este tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte de la acusada por los hechos acaecidos en fecha 24 de abril de 2010, a las 11:30 a.m., aproximadamente, cuando el adolescente XXXXX se dirigía a la residencia de un ciudadano que presta dinero en el sector “Las Palomas”, toda vez que su padre, el ciudadano José Gregorio Figueroa lo había mandado, cuando viene de regreso, se acerca el ciudadano Régulo Ismael Martínez Gutiérrez, conocido como “El Alemán”, acompañado de la ciudadana Francis Aída Toledo Balistreri, procediendo en ese momento el ciudadano Régulo Ismael Martínez Gutiérrez a golpear y despojar al adolescente XXXXX, de la cantidad de veinte bolívares fuertes, mientras la ciudadana Francis Aída Toledo Balistreri, lo sujetaba para que Régulo Martínez pudiera cometer el hecho punible; luego que despojaron al adolescente de los veinte mil bolívares, lo empujaron y éste cae al piso; dando éste parte a la policía, quienes salen en búsqueda de los mismos, y al momento en que procedían a la detención de dichos ciudadanos, el ciudadano Régulo Martínez hace uso de la violencia, para evitar ser capturado, por lo que los funcionarios policiales, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza proporcional cayendo éste al piso y golpeándose en el rostro con la acera.
En consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas es tomar en por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, pena cuyos extremos son de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud del agravante invocado por la representante fiscal, en virtud que el hecho cometido fue en contra de un adolescente la pena a imponer iría de la media al término máximo, que en el presente caso sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se del presente asunto la acusada de autos no presenta antecedentes penales, compensándose la agravante con la atenuante, determinándose que la pena a imponer sería del término máximo al medio, es decir, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer la pena a la mitad, siendo la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por no haber daños a personas. Y Así Se Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley RESUELVE: Se Condena a la ciudadana FRANCIS AIDA TOLEDO BALISTRIERI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.318.187, de estado civil soltera, de ocupación obrera, nacida en fecha 05-12-87, natural de Cumaná, hija de Ramón Eduardo Toledo y Mary Coromoto de Toledo; domiciliada en el Barrio Las Palomas, avda. Las palomas, no recuerda el número de su casa; al lado del Ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente XXXXXX; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2014. Se mantiene a la acusada de autos en estado de libertad y bajo la medida que le fuera impuesta, hasta tanto el juzgado de ejecución determine lo conducente. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial penal en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. CARMEN DE ROMANELLI
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