REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002926
ASUNTO : RP01-P-2009-002926

El Tribunal Mixto de Juicio, presidido por el Juez DOUGLAS RUMBOS RUIZ, los escabinos MELISSA ORTIZ y FRANCISCO BARRETO y el Secretario ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ, para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de los ciudadanos PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN GILIBERTO MORENO y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y LUIS RAFAEL SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Acusación Fiscal: “…acuso formalmente a los ciudadanos PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luís Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Av. José Vicente Gutiérrez, casa Nº 37, Cumaná, Estado Sucre; se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y finalmente al ciudadano LUIS RAFAEL SALAMANCA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.559.014, soltero, de 27 años de edad, de profesión Herrero, hijo de Luís Rafael Chirinos y Brunilde Salamanca, residenciado en la calle José Vicente Gutiérrez, Mundo Nuevo Arriba, frente a la cancha deportiva, casa N° 114 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de dos hechos específicamente ocurridos en fecha 03 de julio de 2009, siendo la 1:10 PM., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco de Venezuela, cuando se les acercan varias personas, quienes les indican que unos ciudadanos estaban cometiendo un atraco en el Banco Banesco, logrando avistar a los presuntos atracadores, a quienes al dárseles la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que el funcionario policial desenfundó su arma de reglamento haciendo dos disparos al aire, deteniéndose éstos y tirándose al suelo, y un ciudadano de nombre Agustín Ciliberto Moreno, manifestó que estas personas lo habían despojado de la cantidad de 400 bolívares fuertes y al ser revisados se le encontró en el pantalón, específicamente en la pretina, del ciudadano que fungía como copiloto de la moto, un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 MM, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, marca CAVIM, 38 Especial, sin percutir, color plateado, serial Nº D833696, y en el bolsillo derecho del pantalón cuatrocientos bolívares fuertes en billetes de curso legal, siendo detenidos los ciudadanos Héctor José Herrera Ravelo y Pedro Roberto Rivero Aquino; e igualmente el hecho ocurrido en fecha 07/07/06 a las 9:50 AM, en el sector de Mundo Nuevo, específicamente por la calle José Vicente Gutiérrez, en el sector conocido como el Hueco, trasladándose al sitio los funcionarios quienes tenían conocimiento de que allí se encontraban personas portando armas de fuego, al llegar al sitio les hicieron la inspección corporal encontrándose al primero de los nombrados en la pretina del pantalón, una escopeta calibre 22, al segundo también se le encontró un arma de fuego calibre 22 de fabricación casera en el bolsillo del pantalón, quedando identificados como Héctor José Herrera Ravelo y Luís Rafael Salamanca …”


La Defensa: Expuso: “…Tal y como lo ha manifestado el representante fiscal están aquí para impartir justicia, estaremos en presencia de un juicio bastante amplio, se esta debatiendo la suerte de tres personas que están en incertidumbre, estamos en presencia de dos procedimiento de los cuales hasta ahora los acusados mantienen incólume el principio de presunción de inocencia y el cual deberá el Ministerio Publico desvirtuar en al transcurso del debate ya que tal y como desde el inicio de esta investigación los acusados han manifestado su inocencia en los hechos; es menester señalar que a mis representados Luís Salamanca, Pedro Roberto Rivero Aquino y Héctor Herrera se les otorgó en la fase preliminar una medida cautelar por no existir suficientes elementos de convicción, los cuales hasta ahora continúan sin existir, pero estamos en la fase de juicio y a el debate comparecerán los medios de pruebas promovidos por el mismo Ministerio Público y con ellos se demostrara la no responsabilidad de mis auspiciados en los hechos que han sido narrados y oralmente expuestos por el Ministerio Público en esta audiencia; la defensa en este caso tiene el deber y la obligación de luchar porque efectivamente se imparta justicia y tanto es así que llegamos a esta fase por tiene la convicción cierta de que esta efectivamente se concrete; finalmente solicito a este tribunal mixto que al omento de impartir justicia sean valorados todos y cada uno de los medios de pruebas que por esta sala comparezcan …”

Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron no querer declarar.
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medio de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El funcionario OSCAR LUIS RODRIGUEZ ROMERO quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y declaró: Mi actuación consistió en acompañar a realizar inspección técnica a un sitio de suceso conjuntamente con el funcionario Kenzie Sotillo y el funcionario Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Sixto Salamanca en fecha 04/07/09.-

El experto, por ser coherente en la explicación de la inspección por el realizada, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado y repreguntado por las partes, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, en virtud de que su actuación igualmente es cónsona con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso.

El Experto ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR, manifestó lo siguiente: “…Resulta que en fecha 04 de julio del año pasado me encontraba de guardia en el C.I.C.P.C., Cumaná y se presentó una comisión del IAPES, al mando del Distinguido Sixto Salamanca, remitiendo actuaciones remitidas a la orden de la Fiscalía Segunda relacionada con la detención de dos ciudadanos de nombre Pedro Rivero y Víctor Herrera, los mismos según actuaciones de la Policía habían sido detenidos por estar involucrados en un robo en perjuicio de un ciudadano cuyo nombre no recuerdo usando para ello un arma de fuego, un vehículo tipo moto y el dinero de los cuales fue despojado, que fueron 400 bolívares en efectivo una moto roja marca HUALONG, un arma de fuego .38, marca SMITH AND WESSON aprovisionado de 6 cartuchos sin percutir, la moto de las cual presuntamente habían despojado al ciudadano y el arma de fuego, me traslado al área de SIIPOL para verificar el status del arma, vehículo y las personas, y fui atendido por el agente Adonis López, quien informa que el ciudadano Víctor Herrera presentaba u registro por del delito de porte ilícito, asimismo me notificó que el vehículo tipo moto, se encontraba solicitado por el delito de robo de vehículo, mientras que el arma de fuego, se encontraba requerida por la Sub delegación Anaco por el delito de robo, posteriormente me traslado al estacionamiento posterior del despacho en compañía del funcionario Franklin González donde efectuamos inspección técnica al vehículo…”
Fue interrogado por las partes: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el C.I.C.P.C.? R) 5 años y medio; ¿en esos cinco años y medio que apreciación tiene del sistema SIIPOL en cuanto a su confiabilidad? R) la información que está allí es incluida por nosotros mismos, y llevamos una cronología bien detallada de cómo lo vamos a incluir a fin de no incurrir en errores ya que podemos perjudicar a personas, es un sistema muy serio, se lleva a nivel nacional e internacional; ¿hizo revisión al arma de fuego que señala al Tribunal? R) si, y a sus cartuchos; ¿al indicar que con su otro compañero hizo inspección en el I.A.P.E.S., a un vehículo puede señalar sus características? R) la inspección de hizo en el estacionamiento de la sub delegación, era una moto color rojo, marca HUALONG, no tenía placas, la parte trasera derecha estaba fracturada, el asiento estaba hecho de material sintético color azul; ¿junto con su compañero efectuó inspección al dinero? R) por lo general lo hace quien lo recibe, en este caso yo, pero puede estar presente otro compañero, mientras mas funcionarios mejor; ¿Qué información introducen en el SIIPOL? R) el serial; ¿el vehículo aparece como robado? R) si, por robo de vehículo; ¿y el arma como solicitada? R) si.

El experto FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, quien expuso: “…En ese momento me tocó realizar inspección a un vehículo tipo moto, el día cuatro de julio de dos mil nueve, a la 1:35 de la tarde con el funcionario Antonio Sánchez, a un vehículo marca HUALONG, clase moto, uso paseo, color roja, modelo JY150-5AB, al ser inspeccionada en su parte externa se observó que la misma tenía el foco delantero fracturado, el foco trasero fracturado, los barómetros en mal estado y en su pantalla totalmente fracturada, la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación y se encontraba desprovista de su batería. Asimismo practiqué experticia a un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, serial D833696, de fabricación estadounidense, calibre 38, elaborada en metal color plateada, con una nuez volcable, de empuñadura elaborada en madera y la misma poseía seis balas calibre .38, marca CAVIM, y 33 ejemplares de monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones, 7 de 20 bolívares y 26 de 10 bolívares…”
Fue interrogado por las partes: ¿el arma a la que practicó experticia está vinculada al vehículo tipo moto y al dinero? Si, eran parte del mismo procedimiento ¿no determina usted si el arma está solicitada o lo relativo a los seriales? El investigador se encarga de determinar de verificar si el arma está solicitada y la experto en balística verifica los seriales.

Los expertos, ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR y FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, quienes trabajaron juntos en los objetos recuperados por ser coherentes en la explicación de las inspecciones por ellos realizadas, y notarse convincentes, serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, en virtud de que sus actuaciones igualmente son cónsonas con lo manifestado por los funcionarios policiales que acudieron al sitio del suceso y nos certifican de la existencia de 33 ejemplares de monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones, 7 de 20 bolívares y 26 de 10 bolívares, para un total de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), vehículo marca HUALONG, clase moto, uso paseo, color roja, modelo JY150-5AB, un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH AND WESSON, serial D833696, de fabricación estadounidense, calibre 38, elaborada en metal color plateada, con una nuez volcable, de empuñadura elaborada en madera y la misma poseía seis balas calibre .38, marca CAVIM, se encuentra requerida por la Sub delegación Anaco por el delito de robo.

El funcionario SIXTO JOSE SALAMANCA JIMENEZ, quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio a quien se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: Eso fue casi un año, yo estaba de patrullaje con una compañera de la Policía Municipal en la zona céntrica, cuando iba pasando por la Mariño un grupo de personas nos señalo un situación, detuvimos a la moto y vimos dos sujetos que emprendían huida detrás del banco, di voz de alto hicieron caso omiso, realice dos disparos y estos se detiene, se lanzan al suelo luego los requisamos y es que llega un señor señalando que lo habían despojado de un dinero, de la revisión se le incauto un revolver cromado y un dinero, posteriormente fueron trasladados al comando y se le tomó las entrevistas.
Fue interrogado por las partes: ¿Recuerda las características de la persona que iba de parrillero en la moto?, su cara no, recuerdo que era moreno y llevaba una gorra; ¿Llego UD a darle la voz de alto a las personas que iban en la moto?, si y no la acataron; ¿Puede señalar si alguna de las personas que están en esta sala SE encuentra alguna de las que detuvo ese día?, estaban aquellos que están allá (señalando a los acusados Héctor José Herrera Ravelo y Pedro Roberto Rivero Aquino).

La funcionario MAURELY MARGARITA MAGO ORTIZ, quien declaró: “…Me encontraba de patrullaje con un compañero de la policía del estado y estando por la calle Mariño, unos ciudadanos nos indicaron que unos ciudadanos que iban en una moto presuntamente habían robado una persona, mi compañero le dio la voz de alto la cual no acataron y les hizo dos disparos al aire, luego se detiene y al hacerle la revisión se le incauto un arma de fuego y los 400 Bsf que había indicado la victima.
Fue interrogada por las partes: ¿Del lugar de donde estabas se podía apreciar la moto?, no, porque nosotros aseguramos a los ciudadanos a otro lugar mas seguro.

Los funcionarios, SIXTO JOSE SALAMANCA JIMENEZ y MAURELY MARGARITA MAGO ORTIZ, quienes practicaron la detención de los acusados, PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, aportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la aprehensión de los mismos, dichos funcionarios actuaron inmediatamente transcurrido el hecho y los sujetos habían emprendido la huída, ambos funcionarios señalan el procedimiento de la detención, dejando claro dichos funcionarios como fue la aprehensión de la que fue objeto los hoy acusados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO. Al adminicular estos testimonios con los de la víctima, se determinó la participación de los acusados; en consecuencia se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto al procedimiento por ellos practicados y respecto al ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima WILLIAM ALEXANDER CORONADO.

La victima AGUSTÍN GILIBERTO MORENO, quien declaró: “…Fui victima de un atraco, venía del Banco Mercantil de la avenida “Gran Mariscal” una vez que realice un retiro, dirigiéndome a Banesco del centro, estacionándome en la esquina donde estaba un estacionamiento, en eso al bajarme estaba una persona adentro me apuntó con un arma, me despojó de todo el dinero que tenía y luego este se fue, a la otra parte de la calle estaba otro en una moto y se fueron, más adelante estaba un policía que los persiguió y los detuvieron…”
Fue interrogado por las partes: ¿UD presencio la requisa que le hicieron a las personas que la policía detuvo cerca del Banco Venezuela?, no, cuando llegue ya tenían las cosas en el piso; ¿Además de la moto y los dos muchachos, habían alguna otra cosa que pudo observar?, no; ¿Cuándo los funcionarios le dijeron que habían conseguido los objetos?, cuando yo llegue los funcionarios tenían los objetos en las manos, el arma y el dinero.

A la víctima y su testimonio, como medio de prueba, anteriormente señalado, también se le otorgó justo valor probatorio, ya que fue serio, conteste y concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntado por las partes, lo que al adminicularse con lo dicho por los funcionarios aprehensores, convencieron al Tribunal sobre la actuación de los acusados, quienes en fecha 03 de julio de 2009, en horas cercanas al medio día, habiendo estacionado en la Av. Mariño de esta ciudad, específicamente, frente al Banco Banesco, cuando un ciudadano apuntándolo con arma de fuego lo despoja de dinero en efectivo, huyendo en una moto con otro ciudadano que lo estaba esperando cerca, deteniéndose a éstos ciudadanos por parte de funcionarios policiales quienes los capturaron al huir del sitio de los hechos.

La Testigo ANGELA ROSA MALAVE CHACON, quien declaró: “…Yo me conseguí en la panadería “La Rosca”, estaba lloviendo y veo cuando traen a un joven, lo tiran y lo tienen ahí dos policías una mujer y un hombre, en ese momento le sacan a uno una cartera y al otro un celular…”
Fue interrogada por las partes: ¿Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Como las 12:30 ya para la 01:00 de la tarde ¿Escuchó cuando estaba en la panadería algún alboroto por parte de los funcionarios? Como estaba lloviendo, estaba esperando y si vi gente correr y yo me acerqué ¿Se encontraba sola o acompañada? Sola ¿Vio lo que le incautaron a los ciudadanos? A uno le sacó una cartera y al otro un celular ¿Cuándo detienen a los ciudadanos pudo observar si hubo testigo alguno del procedimiento? No vi, ¿Puede indicar al Tribunal la fecha de los hechos? Este año que pasó pero no recuerdo el mes; ¿Puede indicar cuantos funcionarios observó? Dos ¿De que sexo eran los funcionarios? Una mujer y un hombre; ¿Cuáles eran las características de los muchachos que vio? Uno era delgado y otro mas fuerte ¿Al verlos de nuevo podría recordarlos? Si ¿Se encuentra en esta sala alguno de los jóvenes que detuvieron en ese momento? Puede ser el que está vestido con camisa negra, pero creo que el que detuvieron era más grueso.

A dicha testigo presencial, como medio de prueba, anteriormente señalado, no se le otorgó justo valor probatorio, ya que no fue conteste ni concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntada por las partes con algún otro medio de prueba, es de resaltar que aunque indicó que podría reconocer a los detenidos, al verlos no reconoció a ninguno, no expresa ni día ni mes de los hechos. No mereció la credibilidad de los juzgadores, ya que la misma fue muy parca y limitada al declarar, así mismo se observó mecánica y rígida al declarar, como denotando un aprendizaje previo de lo que declararía.

La Testigo FELICIA MARIA JIMENEZ, quien declaró: “…Ese día yo estaba por la panadería pero quien los agarró fue una mujer y un hombre policía y los vi cuando los detuvieron y si los veo puede que los reconozca pero después de eso me fui porque me dieron nervios…”
Fue interrogada por las partes: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No, pero fue este año ¿Recuerda la hora de los hechos? De 12:30 a 01:00 de la tarde ¿Estaba acompañada en el lugar? No, estaba sola y me encontré con una señora que me dijo que conocía a la mama de Richard y fue a avisarle ¿Vio si les incautaron alguna evidencia a los ciudadanos? No ¿Sabe donde los tenían? Cerca de la panadería “La Roca”, en el piso ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Dos.

A dicha testigo presencial, como medio de prueba, anteriormente señalado, tampoco se le otorgó justo valor probatorio, ya que no fue conteste ni concordante en su declaración y en sus respuestas cuando fue repreguntada por las partes con algún otro medio de prueba, no expresa ni día ni mes de los hechos y el año expresado fue el equivocado. No mereció ninguna credibilidad de los juzgadores, ya que la misma fue al igual que la anterior testigo muy parca y limitada al declarar y al responder al interrogatorio realizado, así mismo se observó mecánica y rígida al declarar, como denotando un aprendizaje previo de lo que declararía.

Se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Mecánica y Diseño 082, Inspección 2022, Inspección 2023, Experticia de Reconocimiento Legal 422 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 0700-174-11620-09, las cuales fueron leídas por el secretario con funciones de sala, a la que se le otorgó el justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por alguno de los funcionarios que la suscribieron, quienes pudieron ser repreguntados por las partes y por el Tribunal.

Ahora bien, del contenido del acervo probatorio no se desprende la responsabilidad plena de los acusados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, toda vez que no existen otros elementos con el cual adminicular lo dicho por los Medios de Prueba; el Tribunal cuenta solamente con lo manifestado por los funcionarios Expertos, los Funcionarios aprehensores y la declaración de la víctima y si examinamos lo dicho por la víctima, no cuenta el Tribunal con elemento alguno con el cual adminicularlo para determinar alguna responsabilidad. No debemos olvidar que los funcionarios policiales dan fe, es del procedimiento de la aprehensión, más no de los hechos pues ellos intervinieron ya ocurrido con antelación el supuesto hecho punible. En el caso de marras, tenemos solo el dicho de los funcionarios aprehensores y la víctima. Igual argumento para los expertos que solo dieron razón de las características del sitio del suceso y de los objetos incautados, con este testimonio no podemos estimar la participación de los acusados.

Consideración aparte merece el caso de HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO y LUIS RAFAEL SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que había sido acumulada a la presente causa; para la misma no acudió ni un solo medio de prueba, razón por la cual ante la ausencia total de medios probatorios, debe acogerse la solicitud fiscal de absolverlos por dicho delito.

En consecuencia y por todo lo anteriormente señalado este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que no existen suficientes elementos de prueba para considerar acreditado los hechos punibles por el cual se instauró el juicio oral y público que hoy concluye; en contra de los acusados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN GILIBERTO MORENO y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y LUIS RAFAEL SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye que no surgieron pruebas suficientes en contra de los acusados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN GILIBERTO MORENO y el Estado Venezolano, respectivamente; al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem y LUIS RAFAEL SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia no se puede determinar si son o no son culpables de los delitos por el que se les acusó. No quedó demostrado plenamente en el debate oral que los señalados acusados hayan desplegado las conductas descritas por la Fiscalía en las acusaciones y por lo tanto debe dictarse sentencia absolutoria, tal como lo planteara en parte al concluir el juicio la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, por Mayoría: PRIMERO: Se declara a los acusados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.911.204; natural de Cúa, Estado Miranda; nacido en fecha 25-08-87; hijo de Yamira Aquino y Pedro Rivero; soltero; buhonero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (en cuanto a la moto incautada, ya que la misma se encuentra solicitada) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Agustín Giliberto Moreno y el Estado Venezolano, respectivamente; NO CULPABLE de dichos delitos y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO, de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.741.068; natural de Cumaná; nacido en fecha 15-06-80; hijo de Gladis Mercedes Ravelo y Héctor Luis Herrera; ayudante de construcción, soltero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre;a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO (ARMA DE FUEGO, ya que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada), previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal y el artículo 470 ejusdem, NO CULPABLE de la comisión de dichos delitos, por no haber surgido suficientes elementos de pruebas en su contra. El VOTO SALVADO le corresponde al juez presidente. SEGUNDO: Por Unanimidad se declaran NO CULPABLE al ciudadano HECTOR JOSE HERRERA de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por no haber surgido elementos de pruebas en su contra. TERCERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERRERA RAVELO Y LUIS RAFAEL SALAMANCA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-1980 titular de la Cédula de Identidad N° 14.559.014, estado civil soltero, de profesión Herrero residenciado en la calle José Vicente Gutiérrez, frente a la cancha deportiva casa numero 114 de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 273 del Código Penal; por no haber surgido elementos de pruebas en su contra. Se ordena la inmediata libertad de los detenidos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado Sucre. Todo de conformidad con lo previsto con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas y emplazadas para la publicación de la Sentencia en su texto integro conforme al artículo 175 ejusdem, para el día jueves dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010) a las 3:30 de la tarde. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Notifíquese a la víctima. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
ESCABINOS
MELISSA ORTIZ FRANCISCO BARRETO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ

Voto Salvado

Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente salva su voto, por las consideraciones siguientes: terminado el juicio oral y público en contra de los acusados PEDRO ROBERTO RIVERO AQUINO y HECTOR JOSE HERRERA, de los medios de prueba que se evacuaron en la sala de audiencias me llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de ambos acusados. Analizando la declaración de los funcionarios expertos ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ SALAZAR y FRANKLIN JOSE GONZALEZ UGAS, quienes determinaron que se recibió un procedimiento de parte de funcionarios policiales el día 03 de julio de 2009, y que en ese procedimiento le remitían a 2 personas que venían detenidas, así como unos elementos de interés criminalístico, a saber una moto, y una suma de dinero en específico la cantidad de 400 bolívares fuertes, así como un arma de fuego calibre .38, marca SMITH AND WESSON, dejó constancia que el arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de robo por la sub delegación Anaco, y que el vehículo tipo moto, se encontraba solicitado por la delegación del C.I.C.P.C., por el delito de robo, que verificó los seriales tanto del arma como de la moto, y que dan veracidad a lo manifestado, ello mediante el empleo del SIPOL, de la misma manera se incluyeron bienes con sus seriales a los fines de ulteriores investigaciones, y en el caso que nos ocupa se constató que los elementos de interés criminalístico incautados se encontraban inscritos en el sistema como solicitado; esto se concatena con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión de manera flagrante de los acusados, es decir las de los ciudadanos SIXTO SALAMANCA Y MAURELYS MAGO, quienes señalaron que ese día realizaron un procedimiento en la Avenida Mariño a la altura del Banco de Venezuela, y que en este sitio se produjo un hecho delictivo, denunciado por la víctima del mismo, quien quedare identificado como Agustín GILIBERTO MARCANO,y quien señaló que luego de retirar una suma de dinero del Banco Banesco fue interceptado por 2 ciudadanos, uno de ellos portando arma de fuego descendió de una moto, mientras otro lo esperaba, despojándole de una suma de dinero, logrando apreciar que quien bajo apercibimiento de muerte le quitare esta cantidad, portaba una gorra, un arma de fuego, cañón corto, color plateado, que la moto en la cual se desplazaban tenía dos colores uno rojo y otro si mal no recordaba era gris, dando estas características a los funcionarios actuantes quienes resultaron contestes al decir que dieron voz de alto a 2 ciudadanos que se movilizaban en un vehículo tipo moto, la cual no acataron efectuando un disparo, por lo que estos se tiraron al suelo, siendo que luego de efectuar revisión corporal, lograron la incautación de un arma de fuego de color plateado, marca SMITH AND WESSON, y a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lograron incautar la cantidad de 400 bolívares fuertes; siendo asimismo que la víctima logró identificar la suma de dinero, como aquella de la cual se le había despojado, el arma de fuego como aquella usada para amenazarle y la moto como la utilizada por las personas que perpetraron el hecho punible, aun cuando no hubo señalamiento directo por parte de la víctima; señalamientos éstos que relacionan de manera directa a los acusados con el hecho delictivo por el cual se les acusa. Las máximas de experiencia de quienes vivimos en esta pequeña ciudad y que conocemos el sitio del suceso, y que no existe mucha distancia entre el Banco Banesco y el Banco de Venezuela, proximidad que permitió a la víctima apersonarse inmediatamente al sitio. Finalmente, también depuso el Funcionario Oscar Díaz, quien efectuó inspección al sitio del suceso, siendo el mismo uno de tipo abierto ubicado en la Calle Mariño, lo que se concatena con lo que dijo la víctima y lo sostenido por los Funcionarios Maurelys Mago y Sixto Salamanca, éstos constituyen elementos de juicio que determinan la vinculación de los acusados con el hecho, debemos considerar también que según su deposición la víctima Giliberto Moreno, habló de la existencia de un arma de fuego y fue colectada un arma de fuego, por su parte declaró igualmente el funcionario Oliver Figueras y dejó constancia de las características de un vehículo tipo moto, que fue entregado para su inspección luego de cuya práctica se determinó la funcionabilidad de la misma, y de que la misma estuvo en el sitio del suceso; todos estos elementos adminiculados unos con otros, sirven para quien salva su voto, disentir de la mayoría, por lo que debió dictarse una sentencia condenatoria en contra de estos dos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE COAUTORÍA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, desechándose el porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no se logró determinar a quién se le había colectado el arma de fuego, lo cual implicó en la respectiva fase la tipificación e imputación respectiva, por lo que considero que dicho delito no se pudo comprobar por las circunstancias antes mencionadas. Asimismo y en cuanto respecta a una acusación acumulada y que se llevare a este mismo hecho el planteamiento subsiguiente en causa seguida contra Luis Salamanca, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, considerando al igual que el Ministerio Público, que fue imposible lograr la concurrencia de medios de prueba que puedan llevar al convencimiento de quienes integramos este Juzgado Mixto que los referidos ciudadanos cometieron este delito.

JUEZ DISIDENTE
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA