REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000055
ASUNTO : RP01-P-2010-000055

Realizada la audiencia de Constitución de Tribunal; estando presente el Juez Segundo de Juicio ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la celebración del ACTO DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO que conocerá en la causa seguida al acusado JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de José Rafael Lunar Cachón y Maria Elena Mata; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA.

Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la candidata a escabino EYOISA JOSEINA BRAVO, la Defensora Quinta Pública Penal ABG. MARIANA ANTON, los representantes de la víctima EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROMERO DONADO, EDUARDO JOSE JIMENEZ ECHEZURIA, HINCKLE JACOB CHIRINO ALCALA, SALAZAR RODRIGUEZ DIOVER JOSE y LUIS MIGUEL ROMERO LIMPIO y el acusado JAVIER JOSE MATA previo traslado. Se dejó transcurrir un lapso de espera y al término del mismo se deja constancia que no compareció el quórum de los candidatos a escabinos llamados a constituir Tribunal Mixto.

Acto seguido la Defensa Pública Penal solicita el derecho de palabra y expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso por lo que solicito se le conceda la palabra al mismo. Es todo”. Seguido, el Juez impone al Acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a lo que el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA Manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente la Defensa Pública Penal expuso: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, sin coacción o apremio, solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas se apliquen las atenuantes de pena contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales y así mismo solicito al Tribunal le revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se me expida copia del acta.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: No hago oposición a lo planteado y solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente, solicito copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado por los hechos acaecidos en fecha 07-01-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehenden al ciudadano supra identificado, toda vez que encontrándose por las adyacencias de la Urbanización Villa Cantarrana, fuesen interceptado por el ciudadano José Romero (víctima), supervisor de la Empresa de Vigilancia FALCORCA, manifestando que en compañía del vigilante de la referida urbanización habían retenido al hoy imputado, quien se le presentó queriendo que le entregaran la escopeta, abalanzándose hacia su persona, logrando quitársela, por lo que se presentó un forcejeo entre ambos, llegando en ese momento el supervisor dándose unos golpes logran quitarle la escopeta al momento que ven pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándoles lo ocurrido, por lo que este ciudadano quedó detenido.

En consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cálculo de las penas es tomar en por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es decir, pena cuyos extremos son de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y considerando el artículo 37 la pena a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y conforme a la atenuante invocada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud que tal y como se del presente asunto el acusado de autos no presenta antecedentes penales, la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reducir a la mitad la pena a imponer en virtud de que no hubo violencia contra las personas, ni daños a cosas, siendo la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y Así Se Decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, Resuelve: Se Condena al ciudadano JAVIER JOSÉ MATA, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.935.667; nacido en fecha 12-03-1981; hijo de José Rafael Lunar Cachón y Maria Elena Mata; soltero; de profesión u oficio vigilante; residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Refugio, Casa Nº 220, detrás de Ferre Express, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA DE VIGILANCIA FALCORCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos hasta tanto el juzgado de ejecución correspondiente determine las condiciones de cumplimiento de la pena. Líbrese oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando sobre la presente decisión. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la presente decisión y así mismo se sirva excluir del sistema a la ciudadana Eloisa Josefina Bravo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de ejecución en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de todas las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Cúmplase.
Juez Segundo De Juicio
Abg. Douglas Rumbos Ruiz



Secretaria
Abg. Carmen de Romanelli