REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001974
ASUNTO : RP01-P-2010-001974

Realizada como ha sido la audiencia a los fines que tenga lugar el acto de la constitución del Tribunal Mixto en la causa seguida al acusado LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO. Acto seguido se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Pública Quinta Suplente Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, la defensora 5ta penal Abg. MARIANA ANTON la victima ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA y el acusado previo traslado y como candidato a escabinos, los ciudadanos: YINE JOSÉ AZOCAR VILLARROEL, MARÍA JOSEFINA GONZÁLEZ MATA y CARLOS ENRIQUE YEGRES RENGEL.

El Juez procedió a exponer la finalidad del acto, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo el acusado a solicitar la palabra; imponiéndose antes al acusado de autos del contenido del artículo 49 constitucional, expresando el acusado su deseo de admitir hechos para la inmediata imposición de la pena.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por su defendido solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena y alega a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito a este Tribunal se le imponga la pena conforme a derecho. Es todo.
Seguidamente este Tribunal, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado y lo manifestado por las partes este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado en este acto, a saber, en la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 22.628.017; de ocupación u oficio ayudante de albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-86; hijo de Luis José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA, por lo hechos acaecidos en fecha 12-06-2010, previa denuncia formulada por la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA, en la cual expuso que se encontraba en un centro de conexiones cuando dos personas se percataron que tenía un celular, luego salieron, y uno de elosoe4speraba en una moto, la amenazó con una supuesta arma, ella se resistió y le dieron un empujón, logrando quitarle el celular y funcionarios policiales hicieron un recorrido y avistaron al ciudadano que le había robado el celular, le hicieron una revisión y le encontraron una pistola de compresor de pintura y se le practicó su aprehensión. Imputación ésta sobre la cual admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; una pena comprendida entre seis (06) y ocho (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando se rebaja un año, en virtud de la circunstancia que rodearon el hecho, la pena definitiva a imponer sería cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ FANEITE, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 22.628.017; de ocupación u oficio ayudante de albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-04-86; hijo de Luis José Rodríguez y Alida del Carmen Faneite; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle principal, cuarta etapa, casa N° 155, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JESSY CAROLINA TRUJILLO COLINA , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2015. Se condena al acusado de autos a las costas procesales. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Se ordena librarle oficio a la Oficina de participación ciudadana Las partes quedaron todas notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIA

ABG. CARMEN DE ROMANELLI