REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005365
ASUNTO : RP01-P-2008-005365

Celebrado como ha sido en los días 20,31 de agosto y 06, 07 y 17de Septiembre del año dos mil diez (2010), se constituye en el Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles JOSE YEGRES y ROGER LOPEZ, a los fines de celebrar juicio oral y público, en la causa Nº RP01-P-2008-005365, seguida al acusado MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Tercero del Ministerio Público EDGAR RANGEL PARRA, el acusado de autos previa citación y la Defensora Pública Segunda (S) en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR; no compareciendo la víctima ni medio de prueba alguno. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, al vencimiento del mismo nuevamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate y se deja constancia de la no comparecencia de la víctima, haciendo acto de presencia en sala el ciudadano DANIEL JOSÉ ABACHE RODRÍGUEZ, medio de prueba convocado para el debate oral y público. Siendo que no medió objeción alguna de las partes, toda vez que las mismas expresaron que en numerosas oportunidades las audiencias fijadas por el respectivo Tribunal de Control fueron diferidas en razón de la no comparecencia de la víctima, cuya incomparecencia retrasó el acto de audiencia preliminar, en aras de garantizar la celeridad procesal, se acordó dar inicio al presente acto de juicio oral y público. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impuso al acusado de autos del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta última referida al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado de autos su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento y de desear que se de inicio al debate oral. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Edgar Rangel quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el veinticinco (25) de diciembre de dos mil ocho (2008) aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la Población de Araya, cuando la víctima se encontraba con un amigo y se disponían a entrar a una tasca, momento en el que el hoy acusado en compañía de un adolescente y sin mediar palabras, portando un objeto contundente (botella) le ocasionó una herida en la región frontal derecha de 3 centímetros de longitud, herida cortante en región externa de codo izquierdo de 1 centímetro de longitud, excoriaciones en tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo, dando la víctima parte a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como autor del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Segunda (S) en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien expuso: escuchado ya lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público donde el mismo mantiene su acusación, la defensa en procurar una justicia y de procurar el principio de inocencia que está de parte de mi representado, va a mantener la posición de mi representado, en que los hechos como fueron narrados no sucedieron como están en las actuaciones, mas aun cuando en esta fase es una de las fases mas importantes, porque de las declaraciones que se tiene en esta misma audiencia puede depender la inocencia y como lo ha mantenido la defensa, la no realidad de los hechos ocurridos en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil ocho (2008) en la población de Araya, y como todos sabemos las festividades como se dan en esa población, dan la presunción a la defensa de que al momento en que se suscitan los hechos, la víctima hasta pudo estar bajo los efectos del alcohol y confundir a mi representado entre las personas que se encontraban en las adyacencias, por lo que le solicito ciudadana Juez visto que ya estamos constituidos y que estamos en juicio, se tomen en cuenta todas las declaraciones que se den durante el desarrollo del debate. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le impuso al acusado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, lo puede hacer sin prestar juramento; manifestando este quien se identificó como MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, de ocupación ayudante de albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la calle la otra banda, cerca del Polideportivo, casa S/N°, de la Población de Araya, Estado Sucre, su voluntad de no declarar y de desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dar inicio a la recepción de pruebas, para lo cual se verifica la presencia de los testigos, funcionarios y expertos, alterándose el orden de recepción de pruebas en razón de no haber comparecido los expertos promovidos por la representación fiscal.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la victima ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ, los funcionarios DANIEL JOSÉ ABACHE RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSE LEMUS MATA y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Experticia médico legal N° 162-5595, Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Unipersonal tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación:
Con respecto a la declaración de la victima esta manifestó ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ, en su condición de victima testigo, titular de la cédula de identidad N° 24.130.777 venezolano, de 22 de edad, quien juramentado manifestó ser pescador, de este domicilio y declaró: “Yo no tengo que decir nada porque el no me hizo nada, a el lo agarraron y lo montaron a la patrulla pero yo nunca lo acuse a el de nada. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Recuerda la fecha de los hechos? 24 de diciembre ¿Quiénes estaban ese día? Chuo pescado ¿En que lugar ocurren los hechos? En una tasca de araya ¿Formuló denuncia? Si en araya cuando me partieron un funcionario me recogió ¿Usted señalo a alguien como autor del hechos? Si a chuo pescado ¿Quién se encontraba en el lugar del hecho? Mi hermano y un hermano de él ¿Conoce al ciudadano Mauro Millan? Si somos amigos desde hace mucho. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿ Este tribunal le da valor probatorio ya que determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos , siendo preciso en establecer que el acusado de auto no fue la persona que lo lesiona, ya que la persona que le causo la lesión es conocido como “chuo pescado”.-
De la declaración del funcionario DANIEL JOSÉ ABACHE RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.539.372, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: en este momento no me recuerdo de este procedimiento, son tantos procedimientos que he hecho que no me acuerdo, Es todo.
No se le da valor probatorio ya que no sabe cual procedimiento realizo ni conoce de las actuaciones por las cuales fue llamado.-
Con la declaración del funcionario EDUARDO JOSE LEMUS MATA , titular de la cédula de identidad N° 10.460.085, venezolano, de 41 de edad, quien juramentado manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y declaró: “No tengo conocimiento de los hechos, me dijeron que viniera para acá pero desconozco. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no interroga al funcionario. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿No recuerda los procedimientos que realiza?. Este tribunal no le da valor probatorio ya que desconoce el procedimiento que se le sigue al acusado de auto.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio oral y publico no quedo comprobado la participación u autoría de MAURO JOSE MILLAN en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, ya que la victima fue clara en su declaración en establecer que el acusado de auto no tuvo participación en los hechos que le fueran acusados por el Ministerio Publico, ya que la persona que le ocasiona la lesión es uno que identifico con el seudónimo de “chuo pescado”, aunado a ello los funcionario EDUARDO JOSE LEMUS MATA y DANIEL JOSÉ ABACHE RODRÍGUEZ, no pudieron establecer ninguna circunstancias de modo tiempo ni lugar de los hechos, aparte que solo existe un examen medico forense el cual solo puede establecer la lesión mas no identificar a la persona que lo provoco.
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal considera que de las argumentaciones y análisis probatorio de los medios de pruebas que declararon en el presente juicio luego de haber hecho el análisis de las pruebas con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de declarar no culpable al acusado MAURO JOSE MILLAN los cuales se desprende de las declaraciones de los medios de pruebas que se debatieron en sala , lo que llevo a que la representación fiscal solicitara la absolutoria para el acusado de auto y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo debatido en este Juicio oral y público, este tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez cumplida con la deliberación y hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en consideración todo lo expuesto y ante la duda razonable, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Juicio RESUELVE: se declara NO CULPABLE, al acusado MAURO JOSE MILLAN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.633.944, residenciado en la calle la Otra banda, frente a la casa de la cultura, casa S/N, de la Población de Araya, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROYER ISMAEL ORTIZ RODRIGUEZ; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que no quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de este en relación al tipo penal por los cuales se les ha absuelto y que bien lo ha solicitado el representante fiscal para que permitieran el convencimiento de la materialización del delito.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de las costas del presente al Estado Venezolano. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que los acusados de autos sea desincorporados del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada por este tribunal, específicamente por esta causa.-
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA