REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002947
ASUNTO : RP01-P-2009-002947
Celebrado como ha sido en el día trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Carlos Villarroel, siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público que por procedimiento abreviado se acordara, en la causa RP01-P-2009-002947; seguida en contra de los ciudadanos RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA, cédula de identidad N° 17.779.430, natural de Cariaco; nacido en fecha 04-01-85; de 28 años de edad; obrero; soltero; hijo de Gisela García de Mayz y Luis Alberto Mayz; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa N° 45, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, cerca de la licorería del señor Baudilio Díaz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFÁN, respectivamente. Verificada la presencia de las partes y se dejo constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; la Abg. Alina García, defensora privada de los imputados; los acusados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la víctima PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFÁN, cédula de identidad N° 13.637.296. Se le dio inicio al acto con las formalidades de Ley y se explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abog. Edgar Rangel ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 06-07-09, siendo las 3 de la tarde, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica anónima, quien les indicó que dos personas se encontraban efectuando disparos en la población de Cumanacoa, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al sitio para realizar las investigaciones; posteriormente se hizo una ampliación de la acusación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual la víctima de autos manifestó que los hoy imputados lo amenazaron y sacaron dos armas de fuego, y se la pusieron en el pecho, siendo detenidos. Esta representación fiscal solicita se admitan todas las pruebas y se inicie el juicio respectivo y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima, Pedro Felipe Alcala Farfan quien expone: “el día 6 de julio, me encontraba en una esquina hablando con un amigo en la calle juncal, a las 3 de la tarde, llegaron Rainiel y Robert y me llamaron y sacaron dos pistolas, un revólver y otra pistola más, ahí me tuvieron varias horas con la pistola en el pecho, en ese momento él dispara, me abrazó, la señora Marleny Ruiz y Josefina Ruiz estaban viendo todo, me tuvieron en esa casa, habían llegados una prima y una hermana del Sr. Rainiel, y les dije que no iba a poner denuncia y mi familia me dijo que eso no iba a quedar así y no, yo no los quiero acusar, pero que quede claro que si me pasa algo, los responsabilizo a ellos, yo estoy cansado que me amenacen. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Alina García, quien expuso: “la defensa difiere totalmente de la acusación fiscal, ya que la hace en un principio por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, sustentando la misma en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales; es evidente que el ministerio público pretende que con esa sola acta policial, se admita el delito de porte ilícito de arma de fuego, contra mis representados, de esa misma acta policial se desprende que esa arma de fuego la encuentran presuntamente en el mismo lugar donde ellos se encontraban, no se la encuentran encima, y hacen la revisión corporal, sin la presencia de testigos; igualmente se sustentan en una planilla de remisión de objetos y en una víctima de nombre Robert Alcalá, cuando en este caso la víctima es el Estado Venezolano. Para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego, se requiere que el arma se le encuentre encima, o adherida a su cuerpo. Con respecto al delito de homicidio intencional en grado de frustración, el único elemento que aparece, es la declaración realizada por la víctima, para poder configurar este delito, se requiere que la víctima haya sufrido algún tipo de lesión y no cursa en las actuaciones ninguna medicatura forense en donde se desprenda que la víctima haya sufrido algún tipo de lesión, por lo que mal pudiéramos estar en el delito de homicidio intencional en grado de frustración. En virtud ello, considero que si vamos a analizar los requisitos del artículo 326, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que aparece en las actuaciones es una narración del procedimiento que realizaron los funcionarios policiales. Es por ello, que considero que el numeral 2 del artículo 326, no lo reúne la acusación, tampoco se cumple con el numeral 3, ya que no se desprenden fundamentos serios para que se pueda aperturar el juicio oral y público en la presente causa, por lo que lo más ajustado a derecho, es no admitir la acusación fiscal y como consecuencia de ello, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4, ya que no está demostrada la responsabilidad ni son suficientes los elementos de convicción,. En caso que la juez no comparta el criterio de esta defensa, promuevo los medios de prueba que fueron presentados en su oportunidad, por la anterior defensa, cuya pertinencia y necesidad considera esta defensa para un eventual juicio oral y público y demostrara la inocencia de mis representados y si se decreta el sobreseimiento, se acuerde la inmediata libertad de los mismos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este l Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA, y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA, cédula de identidad N° 17.779.430, natural de Cariaco; nacido en fecha 04-01-85; de 28 años de edad; obrero; soltero; hijo de Gisela García de Mayz y Luis Alberto Mayz; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa N° 45, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, cerca de la licorería del señor Baudilio Díaz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los hoy acusados; Segundo : no admitiéndose por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que en el presente caso, la víctima ha manifestado en sala que solo fue amenazado y por lo tanto, estaríamos presente en el delito de Amenazas, que es perseguible a instancia de parte agraviada, por ser un delito de acción privada, por lo tanto, se desestima la acusación fiscal, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado a ello, no existe examen médico forense practicado a la presunta víctima para determinar que el mismo haya sufrido lesiones que comprometieran un órgano vital, para poderlo tipificar en el tipo penal realizado por el ministerio público, quien se basa únicamente en la declaración de la víctima sin otro medio de prueba que lo sustente Tercero: se decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los acusados. Cuarto: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos cada uno por separado y a viva voz; que admitirían los hechos. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “oída la imposición de los hechos por parte de mis representados, esta defensa invoca a su favor la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que los mismos no poseen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos de los acusados, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la víctima, quien no quiso declarar nada al respecto.
CALCULO DE LA PENA
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, lo que sumados sus extremos, da una pena de 8 años de prisión. Aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de 4 años de prisión. Vista la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando entonces a cumplir una pena de dos (02) años de prisión. Vista la atenuante alegada por la defensa, contemplada en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebajan 6 meses de prisión. Quedando como pena definitiva, a cumplir un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación fiscal y condena a los ciudadanos RAINIEL JOSÉ MAYZ GARCÍA, cédula de identidad N° 17.779.430, natural de Cariaco; nacido en fecha 04-01-85; de 28 años de edad; obrero; soltero; hijo de Gisela García de Mayz y Luis Alberto Mayz; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa N° 45, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ROBERT ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 18.213.499, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 08-07-84; de 27 años de edad; obrero; soltero; hijo de Carmen Sánchez y Arquímedes Ramírez; residenciado en la calle San Juan de Dios, casa S/N°, cerca de la licorería del señor Baudilio Díaz, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo van a cumplir esta condena, la cual se les impone, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Así mismo, se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada contra dichos ciudadanos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE ALCALÁ FARFÁN, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que los acusados de autos sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.
Dado, firmado y publicado en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la federación. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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