REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004031
ASUNTO : RP01-P-2009-004031
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), se constituye en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-004031, seguida a los ciudadanos JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el defensor público Abg. JESÚS MAYZ, quien suple a la Defensora Pública N° 7, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, la cual ejerce la defensa técnica del acusado JHON EVER PATIÑO; el defensor privado del acusado RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Abg. ARGENIS SUBERO; el acusado RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; el acusado JHON EVER PATIÑO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Seguidamente los acusados amparados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, los acusados impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Manifestaron su deseo de admitir los hechos antes de que se diera inicio al acto
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA Y LOS ACUSADOS
La defensa pública, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “de acuerdo a la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido, quien me ha manifestado en forma libre, sin coacción o apremio, que desea admitir los hechos por los cuales fue acusado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, es por lo que solicito se le otorgue la palabra, para que exponga lo relativo a la admisión de los hechos. En este estado, toma la palabra la defensa privada Abg. Argenis Subero, quien expone: “de acuerdo a la reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, previa conversación con mi defendido, quien me ha manifestado en forma libre, sin coacción o apremio, que desea admitir los hechos por los cuales fue acusado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, es por lo que solicito se le otorgue la palabra, para que exponga lo relativo a la admisión de los hechos. Seguidamente este Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó el acusado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al acusado RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa, pública Abg. Jesús Mayz, quien manifestó: “esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado y solicita se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Argenis Subero, quien manifestó: esta defensa se acoge a lo expuesto por mi representado y solicita se le imponga inmediatamente la pena, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, abog. Carmen Esperanza Hernández quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, solicito se proceda a imponerles inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA VICTIMA
La víctima, MELYS GONZÁLEZ, quien manifestó no tener nada que decir al respecto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, con respecto a los hechos que sucedieron el fecha 07 de septiembre de 2009, en el sector Curazao Chico, calle Atanasio Romero, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada. En fecha 06 de Septiembre de 2009, el adolescente Jhonny Cedeño, le pidió al ciudadano Cristian Martínez que lo llevara a su casa y luego al Ambulatorio, ya que había tenido una pelea y se encontraba herido. El ciudadano Cristian Martínez accede a llevar a Jhonny Cedeño a su casa, ubicada en la dirección antes mencionada, estos se van una moto propiedad de Cristian Martínez, al llegar a dicho lugar se percatan que se encontraban sentados frente a la casa de Jhonny y portando armas de fuego, los ciudadanos Jhon Patiño, Rodolfo González y otros mencionados como “Cesar Pepire” y “Ángel”, allí el ciudadano Jhon Ever Patiño se acerca a Jhonny Cedeño apuntándolo con una escopeta que tenía en sus manos, mientras Rodolfo González, César Pepire y Ángel le manifestaban insistentemente a Jhon Patiño que el disparara a Jhonny Cedeño; al instante y obedeciendo las peticiones de sus compañeros, Jhon Patiño procede a dispararle a la victima con su escopeta, impactándolo en el lado izquierdo del cuerpo, luego tanto Cristian Martínez como la victima a pesar de encontrarse herido, salen corriendo hacia la parte de adentro de la residencia de Jhonny, llegan al patio y Jhonny cae encima de varias ramas, es auxiliado por Cristian Martínez y Yonis Rafael Cedeño, padre de la victima, lo sacan a la carretera con la intención de ubicar una ambulancia, pero fallece diez minutos después, a causa de herida por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de estomago, pulmones y corazón. En esa misma fecha 07 de Septiembre de 2009, se constituyó comisión mixta de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Sucre, con la finalidad de dar con el paradero de los sujetos que presuntamente dieron muerte al ciudadano quien respondía al nombre de JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZALEZ, hecho que se suscitó a las 12:20 horas de la madrugada en la población de Chacopata,... como a las seis horas de la mañana avistamos a varios sujetos quienes al presenciar la comisión optaron una aptitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y salieron en veloz carrera, logrando dársenos a la fuga... a eso de las nueve de la mañana se recibió llamada telefónica... informando que pueden ser ubicados en la calle el cementerio sector el Sanjon, de Chacopata, en vista de tal situación nos trasladamos hacia dicho lugar, logrando sorprender a estos sujetos reunidos debajo de una mata, pudiendo constatar que eran los mismos sujetos que se nos dieron a la fuga en horas de la mañana, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando dicha orden..., quedando identificados como: JHON EVER PATIÑO y JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.
CALCULO DE LA PENA
Con respecto al acusado RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a quien se le acusara por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, el cual establece la norma, que conlleva a aplicar la mitad de la pena, del que haya participado en el hecho punible, con la rebaja de la mitad. En el caso que nos ocupa, la mitad de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COMPLICIDAD, es de siete (07) años, seis (06) meses, a diez (10) años de prisión; siendo la media de este delito ocho (08) años y nueve (09) meses. Vista la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena, atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando una pena total de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales. En lo que se refiere al acusado JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, a quien se le acusó por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; el cual conlleva una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de treinta y cinco (35) años de prisión, aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, quedaría a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Vista la admisión de los hechos, se le rebaja la pena al límite inferior, atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando una pena total de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.650.711, natural de Chacopata, Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-91, de 18 años de edad, pescador, hijo de Petra del Carmen Rodríguez y Rodolfo González Marín; residenciado en la calle Francisco Marcano, casa S/N° cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena, la cual se le impone, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Así mismo, se condena al ciudadano JHON EVER VÁSQUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.156.407, de ocupación pescador, nacido en fecha 08-08-1991, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 18 años de edad, hijo de Nuvilde Patiño y Alpidio Rafael Vásquez; domiciliado en la calle Francisco Marcano, casa S/N°, cerca del cementerio, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente JHONNY RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ (occiso); A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; correspondiéndole al Juez de Ejecución, determinar cómo va a cumplir esta condena, la cual se le impone, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta, dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda que el acusado Jhon Ever Vásquez Patiño, sea trasladado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, por lo que se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a dicho ciudadano, hasta el referido centro de reclusión.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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