REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002535
ASUNTO : RP01-P-2010-002535

RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONVOCANDO
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ORDENANDO RESGUARDO DE EVIDENCIAS

Previa solicitud de los defensores abogados RICHARD MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, habiéndose recibido el expediente proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por los abogados MARCO RODRÍGUEZ y ALISON FREIRE, junto con escrito acusatorio; se acuerda agregar las actuaciones recibidas y se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Los defensores abogados RICHARD MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2010 solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2010 en contra de sus defendidos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, y consignan al efecto documentos anexos referidos a Constancias de Residencias, para acreditar que residen en la población de San Juan de Las Galdonas; Constancias de Buena Conducta, para acreditar el comportamiento dentro de su comunidad; listado de firmas recolectadas en la población de San Juan de Las Galdonas donde se indica residen los imputados, señalándoles como personas ejemplares y trabajadores; también consignan copias de partidas de nacimientos de sus hijos, para acreditar su condición de padres de familias. Por otra lado, los defensores, luego de un análisis del contenido de actos de investigación; no considerados por este Tribunal a los efectos de esta decisión, por tratarse de argumentos propios de la audiencia preliminar pendiente por realizar; concluyen requiriendo la reconsideración de la medida privativa de libertad impuesta y solicitan invocando los principios de buena fe y de humanidad, la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 25 de julio de 2010, a los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y MARIO ANTONIO LOPEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de CORRUPCION IMPROPIA cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que el Ministerio Público en escrito y audiencia de fecha 25 de julio de 2010, para requerir la imposición de la medida privativa de libertad al analizar la concurrencia del tercer requisito exigido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación invocando el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que habiendo concluido la fase preparatoria del proceso; la presunción fiscal acogida por el Tribunal en decisión que acordó la medida privativa de la libertad; ha perdido vigencia al plantear la acusación como acto conclusivo de la investigación, pues no puede obstaculizarse una actividad procesal que ya ha concluido. Por otro lado, observa este Tribunal que en el escrito acusatorio planteado por el Ministerio Público no se requiere que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta para garantizar las finalidades del proceso y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionable conforme a la Ley con pena que oscila entre uno y cuatro años de prisión, que no permite inferir que por ello exista una presunción razonable de peligro de fuga, y aportándose documentos que permiten establecer el arraigo en el país de los imputados y la conducta de los mismos quienes según las actas no consta que registren antecedentes penales; este Tribunal de Control, estima conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medidas menos gravosas para los imputados, como las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o que tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, se revisa la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los defensores abogados RICHARD MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, y se acuerda con fundamento en lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano; de 38 años de edad; cédula de identidad Nº 11.441.801; de ocupación u oficio Chofer, soltero; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 26-10-1971; residenciado en San Juan de las Galdonas, calle el muco, casa sin número, cerca de la escuela, municipio Arismendi, Estado Sucre; MARIO ANTONIO LOPEZ, venezolano; de 45 años de edad; cédula de identidad Nº 9.457.064; de ocupación u oficio Pescador; casado; natural de san Juan de las Galdonas; nacido en fecha 16-04-65; residenciado en San Juan de las Galdonas, casa sin número, frente a la playa, municipio Arismendi, Estado Sucre; en causa que se les sigue por el delito de CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 del Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en un régimen de presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta entidad federal y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno o tengan tal capacidad económica para sufragar gastos de captura e igual monto por concepto de multa. Se acuerda mantener a los imputados recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto quede firme la decisión y se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados por los candidatos a fiadores, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo con indicación de salario y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. SEGUNDO: Sobre la base del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal presentada como ha sido la acusación del Ministerio Pública en la presente causa, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:30 A.M. Cítese a las partes y emítanse las Boletas de Traslado o citaciones si fuera el caso, a los fines de lograr la comparencia de todas aquellas personas que deben intervenir en el acto. TERCERO: Previa revisión de las actuaciones se ha constatado que a los folios 81 y 222, aparecen insertos discos compactos, identificados de la siguiente manera, el del folio 81: marca GLOBALDATA, 80MIN 700 MB, CD-R, 52X, con inscripción manucrista “Vídeo de Seguridad, 23-07-2010, SAIME”; el del folio 222: marca MK TECH, CD-R, 52X, 700MB/80 MIN, sin inscripción manuscrita; en virtud de ello, estando la causa en la fase intermedia del proceso y puesto a disposición del Tribunal como se indica en oficio de remisión fiscal de fecha 08 de septiembre de 2010, signado con el N° SUC-F-9-0718-2010; este Tribunal a los fines de su debido resguardo se acuerda desincorporarlo de las actas del expediente previa copia certificada del folio tal como aparece a la vista, y depositarlos en sobre anexo al expediente que deberá ser remitido para su debida custodia al Archivo Central de este Circuito Judicial, no pudiendo tener acceso al mismo las partes, salvo que medie resolución judicial que así lo ordene expresamente. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA RONDÓN ALBORNOZ