ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002197
ASUNTO : RP01-P-2010-002197
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, asistido en el acto por la abogada Defensora MARIANA ANTÓN; en causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 27-07-2010, cursante a los folios 39 al 43 de la presente causa, en contra del imputado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo Estado Sucre, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de hecho ocurridos en fecha 27/06/10 cuando aproximadamente a las 6:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la población de santa fe, observaron a una persona quien adopto una actitud nerviosa y al ser abordado por la comisión se le incauto en su poder un arma de fuego la cual se encontraba solicitada por el delito de robo al ser esta verificada al sistema, estaba solicitada por la Subdelegación del CIPC del Estado Yaracuy por el delito Robo, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia: Ellos no me consiguieron la pistola a mí encima. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada MARIANA ANTÓN, expuso: oída la solicito fiscal, esta defensa considera que encontrándonos la fase intermedia, solicito se continué el procedimiento del imputado en libertad, solicito que se admitan las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba, y se me expida copia del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE la acusación fiscal presentada en fecha 27-07-2010, cursante a los folios 39 al 43 de la presente causa conforme a la cual el Ministerio Publico presenta actos conclusivos en torno a los hechos ocurridos en fecha 27/06/10 cuando aproximadamente a las 6:45 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la población de santa fe, observaron a una persona quien adopto una actitud nerviosa y al ser abordado por la comisión se le incauto en su poder un arma de fuego la cual se encontraba solicitada por el delito de robo al ser esta verificada al sistema, contiene también el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado adicionalmente a la revisión del los fundamentos de la imputación se observan que se aportan elementos serios para el Enjuiciamiento del imputado de autos, el que deviene del contenido de la versión policial y de la resulta de inspecciones e experticias practicadas durante la investigación; admisión que se hace por los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, como quiera que el Fiscal del Ministerio Publico atribuye al imputado una sola acción con la cual se infringe a un mismo tiempo dos normas jurídicas este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es admitir la acusación por ambos delitos EN CONCURSO IDEAL, y en consecuencia de ser sancionado debe aplicarse una de las dos establecidas para dichos delitos. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 39 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez instruye al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo admitido la acusación por los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, EN CONCURSO IDEAL, e impuesto nuevamente el acusado de sus derechos constitucionales y legales, principalmente del derecho que tiene de no declarar en su contra en juicio penal, manifestó el imputado, WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: Asumo los hechos para que me sentencien. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP, solicito se deje a mi defendido en la Comandancia de la Policía del Estado, en virtud de que mi auspiciado me manifestó tener problemas con reclusos del Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados, y este tribunal admitió en CONCURSO IDEAL la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que ambos contemplan una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión por lo que siendo de igual entidad se procede a calcular la pena aplicable en el presente caso tomando en cuenta una sola de ellos. Asi tenemos, que ante la inexistencia de atenuantes o de agravantes la pena normalmente aplicable es el término medio que es igual a cuatro años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Codigo p0enal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena aplicable que equivale a dos años, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado; WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.777.656, residenciado en la población de Petare, Santa Fe, casa s/n, cerca de Puerto Nuevo Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 277 Y 470 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concurso ideal, la que deberá cumplir en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 27 de junio de 2012. Se mantiene la privación de libertad por no haber variado los motivos que la originaron y por haberlo solicitado en este acto la defensa se acuerda mantener la reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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