ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002536
ASUNTO : RP01-P-2010-002536

En el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, quien se encuentra acompañada de la Abg. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-002536, seguida a los imputados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.994, soltero, residenciada en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-19.893.724, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RAMON ANTONIO SALAZAR, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.860, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS, los imputados de autos y el Defensor Privado Abg. ANTONIO JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 16.486.683, Inpreabogado N° 116.916, domicilio procesal Urb. Araguaney, Torre A, Piso 4, Apto 4-1, Cumaná , quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley . Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS, los imputados de autos y el Defensor Privado Penal ABG. ANTONIO JOSE MARCANO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, quien expone: ratifico escrito acusatorio presentado fecha 25-07-2010, cursante a lo folios 27 al 30 de la presente causa, en contra de los imputados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.994, soltero, residenciada en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-19.893.724, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RAMON ANTONIO SALAZAR, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.860, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en la calle principal del sector los ranchos, de barrio malo, cerca del aeropuerto viejo, parroquia ayacucho, Municipio Sucre, en una vivienda tipo rancho donde reside una ciudadana conocida como “La Morocha”; por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Anny Paola Rodríguez Larez y Renny José Marcano Rivero; una vez en el lugar lograron entrar a la vivienda encontrándose dentro de ella una (01) persona de sexo femenino y dos (02) personas de sexo masculino, practicándole los funcionarios una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; luego iniciaron la revisión del inmueble encontrando en la tercera habitación un (01) envoltorio de material sintético que al ser revisado se observaba dentro del mismo varios fragmentos granulados de la presunta droga denominada Crack, que al ser contado arrojo la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Fragmentos (292); en la tercera gaveta de un gavetero se encontraron la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético, de los cuales tres (03) eran de color verde y negro y nueve (09) de color blanco, contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) trozo de hojilla, marca visible, una (01) tijera de color negro marca STAINLESS STEEL, encontrándose varios billetes de aparte curso legal, dando esto la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (123 BsF.), dejando constancia los funcionarios policiales que en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; terminando la revisión del inmueble a las 5:10 horas de la tarde; procediendo los mismos a practicar la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 C.O.P.P., se pudo observar que los mismos quedaron identificados como LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR, manifestaron cada uno: NO, querer declarar, Es todo. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, manifestó querer declarar y manifestó: yo declaro que yo no tengo nada que ver con esa droga, en esa casa, yo estaba visitando a su hermana, y decían que yo era la morocha, y yo le decía que no y me metieron a la patrulla, yo tengo cinco hijos pequeños, no comen de ni duermen, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE MARCANO quien expuso: una vez escuchado la declaración de mis clientes, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR, van a admitir los hechos, y solicito para mi cliente LUSMILA SALAZAR, se le imponga de una medida menos gravosa. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la Imputada de autos, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación formulada contra de los imputados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR; el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en la calle principal del sector los ranchos, de barrio malo, cerca del aeropuerto viejo, parroquia ayacucho, Municipio Sucre, en una vivienda tipo rancho donde reside una ciudadana conocida como “La Morocha”; por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como Anny Paola Rodríguez Larez y Renny José Marcano Rivero; una vez en el lugar lograron entrar a la vivienda encontrándose dentro de ella una (01) persona de sexo femenino y dos (02) personas de sexo masculino, practicándole los funcionarios una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; luego iniciaron la revisión del inmueble encontrando sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 27 al 30 de primera pieza procesal, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP, queda de esta manera se desestima la solicitud de no admisión de las pruebas realizado por el Ministerio Público y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ y RAMON ANTONIO SALAZAR, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, los cuales este manifestaron y a tal efecto se le cedió la palabra, los referidos acusados, manifestando cada uno de ellos por separado y previa imposición nuevamente de sus derechos constitucionales y legales: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SENTENCIE DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE MARCANO, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal e informo al Tribunal que los imputados no pueden ingresar al Internado Judicial por temor a sus vidas y solicito se les deje en la sede de la Comandancia de Policía. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados , y este tribunal admitió fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años, y en virtud de la atenuante invocada se establece como pena normalmente aplicable el límite inferior que equivale a seis años de prisión, así las cosas procede este tribunal en virtud de la naturaleza del delito atribuido a rebajar un tercio de la pena aplicable que equivale a dos años, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena a los acusados LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.994, soltero, residenciada en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-19.893.724, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; RAMON ANTONIO SALAZAR, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.285.860, soltero, residenciado en la Calle Principal del Sector los Ranchos de esta ciudad de Cumaná; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación conforme a los artículos 116 de la Constitución, 66 y 67 de la Ley especial; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 23 de julio de 2014. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad por no haber variado los motivos que la originaron y por haberlo solicitado en este acto la defensa se acuerda mantener la reclusión en la sede del IAPES. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:15 a.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO

EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RUDY PEREZ DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANTONIO JOSE MARCANO

EL ALGUACIL,
ELIBER PATIÑO
LOS IMPUTADOS

LUSMILA DEL CARMEN SALAZAR RAMON ANTONIO SALAZAR

RONALD ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ