REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003080
ASUNTO : RP01-P-2010-003080
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, quien se encuentran asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ RAMOS, ratificó el escrito de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del detenido de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, y señaló que los hechos ocurrieron en fecha 03-09-2010, fue puesto a disposición de esta representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al IAPES la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.628.610, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 15-06-1984, residenciada EN SECTOR Puerto España, Calle García, casa N° 270, cumana, estado sucre; cuando funcionarios que se encontraban en servicios en el punto de control frente al teatro Luís Mariano Rivera, avistaron a varias personas de sexo Femenino, quienes alteraban el orden publico, se le dio la voz de alto y se le reviso corporalmente encontrándole una cantidad de presunta droga (marihuana) y se le practico su detención; explicando los fundamento de derecho que sustenta la solicitud de libertad sin restricciones, toda vez que se puede evidenciar que los funcionarios en dicho procedimiento no procuraron la actuación de una persona en presencia de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales por lo cual el dicho policial solo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el articulo 250 ordinal 1, que no existe testigo presencial que acredite lo dicho por los funcionarios policiales; Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación asimismo solicito copia del acta. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana ARIANNY DEL CARMEN GONZALEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: “Oída la fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que conformen el presente asunto, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, por lo que en este acto solicita se le decrete la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por la imputada y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar; Al folio 02 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención de la imputada de autos; al folio 03 y 04 cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas a la detención de la imputada de autos; Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 19 cursa memorandun 9700-174-SDC2261 donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana ARYANNY DEL CARMEN GONZALEZ NARVAEZ, quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.628.610, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 15-06-1984, residenciada EN SECTOR Puerto España, Calle García, casa N° 270, cumana, estado sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA