REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003065
ASUNTO : RP01-P-2010-003065

DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL e HILDEBRANDO ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, asistidos por la defensora pública abogada MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR;; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En causa iniciada contra los ciudadanos JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio indefinido; residenciado en caiguire, sector las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y HILDEBRANDO ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, venezolano, de 17 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09/09/1992; cédula de identidad N° 24.402.551; soltero; de oficio indefinido; residenciado en caiguire, sector las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR; el Tribunal constata en virtud de partida de nacimiento consignada por la fiscal del Ministerio Público, emitida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 6 de octubre de 1992 y suministrada por la madre del investigado HILDEBRANDO ALBERTO RODRIGUEZ BOADA, ciudadana Luisa Vrirginia Boada de Rodríguez; se dedujo que el mismo para esta fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, por lo tanto el conocimiento del asunto en lo que a éste respecta corresponde al juzgado especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y en virtud de ello, este Tribunal en razón de la materia se declara incompetente para conocer de la causa que contra él se sigue y acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA a favor del Juzgado Primero de Control de la Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal por encontrarse de guardia para esta misma fecha y en consecuencia se acuerda poner a disposición del mismo, compulsar las actuaciones y remitirlas junto con oficio a dicho juzgado, a los fines de que se continúe el trámite procesal que corresponda.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARIUSKA GABALDÓN, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio indefinido; residenciado en Caiguire, sector las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, Cumaná Estado Sucre en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde fueron detenidos los ciudadanos en virtud que encontraron en sus manos una cartera y un bolso, pertenecientes a la ciudadana Rosenmary Salazar quien presentó denuncia manifestando que le habían despojado de sus pertenencias, las cuales resultaran ser las que le fueron incautadas a los ciudadanos detenidos en la avenida gran mariscal de esta ciudad, por lo que solicito se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deducirse ello del contenido de las actas del expediente, tales como acta policial que describe la aprehensión del imputado, denuncia de la víctima, inspecciones y experticias. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso: Oída la solicitud fiscal esta defensa considera que aun cuanto estamos en presencia de un hecho punible es cierto que mi representado no cuenta con antecedentes penales por lo que solicito una medida menos gravosa que la Privación de libertad consistente en una medida cautelar de posible cumplimiento ya que a criterio de esta defensa no se encuentra configurado el peligro de fuga y la no intención por parte del mismo de no someterse al proceso que se les sigue. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 07 y 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 y 14 cursa Experticia de Avalúo Real N° 113 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, presenta registros policiales. Al folio 17 cursa Inspección N° 2246 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Observando entonces que se encuentran cubiertos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la autoría o participación del imputado en el delito que se le imputa, tomando en cuenta de que fue aprehendido a poco de cometerse el hecho teniendo y con evidencias que le incriminan y que existe la presunción razonable del peligro de fuga; poniéndose de manifiesto el ordinal 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo; desestimando entonces lo argumentado por la defensa en cuanto a su solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que cualquier otra medida cautelar es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVELL, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14/01/1990; cédula de identidad N° 20.346.569; soltero; de oficio indefinido; residenciado en caiguire, sector las pepitotas, calle palmarito, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de la Declinatoria de Competencia acordada en esta sala de audiencias, se acuerda la remisión inmediata de copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, o en su defecto póngase a disposición de dicho despacho las actuaciones que integran la presente causa. Líbrese oficio. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide en Cumaná a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ