REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002514
ASUNTO : RP01-P-2010-002514
AUTO DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR
SOLICTUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de orden de aprehensión, planteada por el abogado PEDRO ARAY en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como investigados a los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, con cédula de identidad N° 5.702.099, PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL con cédula de identidad N° 4.190.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES; este Juzgado de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado PEDRO ARAY, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que en fecha 08 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el Barrio Mundo Nuevo Arriba, Calle Sante Inés de esta ciudad, cuando observó que su vecino PEDRO ANTONIO MUDARRA había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa, en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía al agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas, posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar HECTOR MUDARRA, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra, posteriormente trasladaron a Julio al hospital donde quedó recluido hasta el día 09-06-2010, según resultado médico legal N° 162-2460, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en abdomen izquierdo y orificio de salida en región abdominal derecha en fase de cicatriz. Cicatriz de herida quirúrgica en línea media abdominal región epigástrica, región umbilical. Curación e incapacidad por veintiún días.
Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL y PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL, son autores o partícipes del delito de Homicidio Intencional Frustrado investigado; e indica que ello se deduce de: Denuncia formulada por el ciudadano ROGER JOSÉ RINCONES GONZÁLEZ folio 1 y su vuelto, Acta de investigación Penal de fecha 08-06-2010, folio 5 y su vuelto, Inspección N° 1184 al sitio del suceso, folio 6 y su vuelto, actas de entrevistas del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES folios 9 y vuelto y 34, Acta de Entrevista de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GONZZALEZ ,folio 12 y su vuelto, Acta de entrevista de la ciudadana NORKELYS DEL CARMEN CARPIO ROMERO folio 13 y vuelto, acta de investigación penal de fecha 18-06-2010 de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al folio 14 y vuelto, acta de entrevista del ciudadano RAUL JOSÉ CABEZA RODRÍGUEZ folio 17 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano CARMEN YUDITH FUENTES CARMONA, folio 18 y su vuelto, Examen Médico Legal N° 162-2460, realizado al ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES folio 19.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre Orden de Aprehensión a los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, con cédula de identidad N° 5.702.099, PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL con cédula de identidad N° 4.190.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, con su respectiva privación preventiva de libertad.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso si bien concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, con cédula de identidad N° 5.702.099, por delito contra las personas que la fiscalia ha calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha fecha 08 de junio de 2010 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, se encontraba sentado al frente de su residencia ubicada en el Barrio Mundo Nuevo Arriba, Calle Sante Inés de esta ciudad, cuando observó su vecino PEDRO ANTONIO MUDARRA había colocado unas láminas de zinc con dirección hacia su casa, en vista de eso Julio le dice a Pedro que retire esas láminas de ahí porque si llovía al agua se iba a meter para su casa, respondiéndole Pedro que no le importaba y comenzó a ofender a Julio con palabras obscenas, posteriormente sacó su teléfono y efectuó llamada telefónica y al rato se presentó al lugar HECTOR MUDARRA, quien es su hermano y este ciudadano portaba una arma de fuego, intervino en la discusión manifestándole Julio que no interviniera que no era su problema, es cuando se le va acercando a Julio con el arma, este por temor tomó un tubo que se encontraba cerca del lugar para defenderse y es cuando Héctor le efectuó el disparo en el estómago, para luego salir corriendo en compañía de su hermano Pedro Antonio Mudarra; asimismo de las actuaciones se observa el señalamiento directo que los entrevistados hacen del ciudadano Héctor Mudarra, como la persona que efectúa el disparo a la víctima ciudadano Julio César Rincones, pues así lo sostienen ROGER JOSÉ RINCONES GONZÁLEZ, en denuncia del folio 1 y su vuelto, JULIO CÉSAR RINCONES en entrevista del folio 9 y vuelto y 34, MARIBEL DEL CARMEN GONZZALEZ en entrevista del folio 12 y su vuelto, NORKELYS DEL CARMEN CARPIO ROMERO, en entrevista del folio 13 y vuelto, y RAUL JOSÉ CABEZA RODRÍGUEZ, en entrevista del folio 17.
Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional frustrado la cual es de ocho a doce años de presidio, conforme al artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Codigo Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, en su contra.
Por otro lado en cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL, cabe observar que si bien es una de las personas señaladas como partícipe de la discusión que origina el desenlace fatal de una persona herida por arma de fuego, este Tribunal aprecia que la solicitud fiscal contra el mismo es imprecisa, pues si durante los hechos según lo narrado por los entrevistados, hubo una sola arma, un solo disparo y el autor fue el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, no señala el Ministerio Público, por que estima al imputado PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL autor o participe del delito de Homicidio Intencional Frustrado, o qué tipo de participación tuvo, pues si analizamos los elementos del tipo, y entre estos el elemento subjetivo, no señala el Fiscal cual fue la intención del mismo, ni de que forma participó en el delito cuya autoría se atribuye por los entrevistados al ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL. Asimismo se observa que la presunción razonable de peligro de fuga atribuida por el Ministerio Público a ambos ciudadanos, en el caso del ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL, ha quedado desvirtuada pues de las actas se desprende su voluntad de someterse al proceso investigativo que adelanta el Ministerio Público y ello se deduce de sus dos comparecencias a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la primera para rendir entrevista en fecha 14 de junio de 2010, a solo seis días de los hechos denunciados, para aportar su propia versión sobre los mismos; y luego en fecha 28 de junio de 2010, para consignar mediante acta listado de firmas de personas que dan cuenta de que él y su hermano son personas honestas, responsables, trabajadoras, serviciales y residentes de la comunidad de Mundo Nuevo; copia de documento con el que pretende demostrar el derecho que invoca sobre el inmueble donde reside, así como fotografías del mismo; fotografías de antebrazo izquierdo y justificativo médico a nombre de su hermano Héctor Mudarra; y en virtud de ello este Tribunal estima, que la medida requerida en su contra es desproporcionada y por tales razones se declara sin lugar, lo que conlleva a que en la presente decisión sea declarada parcialmente con lugar La solicitud fiscal y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Pedro Aray, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente y en consecuencia se resuelve: PRIMERO: Por estimarse que concurren en su contra los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL, con cédula de identidad N° 5.702.099, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa n° 18, de Cumaná; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES. En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. SEGUNDO: En este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado con posterioridad de constatarse la concurrencia de los requisitos de procedencia de la privación de libertad, previa solicitud fiscal que satisfaga los presupuestos de Ley; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado PEDRO ARAY, en cuanto a la EMISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL con cédula de identidad N° 4.190.374, domiciliado en Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa s/n° 18, de esta Cumaná; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO; en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RINCONES, por estimarse que no fue sustentado suficientemente por el Fiscal del Ministerio Público los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello no surge de las actas del expediente de manera evidente, y en virtud que por el comportamiento del ciudadano PEDRO ANTONIO MUDARRA CARVAJAL, durante la investigación, quien a acudido en varias oportunidades a la sede policial, ello desvirtúa con prueba en contrario la presunción de peligro de fuga invocada por el Fiscal. Así se decide. Notifíquese al Fiscal. Emítase Orden de Aprehensión contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MUDARRA CARVAJAL y remítase el expediente al despacho fiscal. En Cumaná, al primer día del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA RONDÓN ALBORNOZ