REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002296
ASUNTO : RP01-P-2007-002296

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-09-85; soltero; natural de Cumaná; de oficio no definido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad N° 20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; asistido por el Defensor Privado abogado ENRIQUE TREMONT en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL VILLARREAL (occiso) y en la cual se emitió orden de aprehensión a su nombre; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; plantea solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado en virtud de hechos que se señalan como ocurridos en fecha en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano Ramón Antonio Barreto Salazar, ya que en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sánchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caigüire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron Ramón Barreto, Luis Salazar y un adolescente; portando armas de fuego, suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo, a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano. Asimismo, consideró la representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, y por el daño causado y pena aplicable, concluyó que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad y que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído, señaló querer declarar y expuso:: “yo no estaba ahí, yo no participé en ese homicidio. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ENRIQUE TREMONT, quien expuso: “la defensa solicita la desestimación de la solicitud de privación de libertad realizada por el ministerio público en contra de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que hay responsabilidad penal de mi representado por el hecho imputado por el ministerio público. Si bien es cierto en las actas se señalan que hay declaraciones de testigos de la participación de tres individuos, no es menos cierto, que mi representado haya sido señalado con un seudónimo, ni que el ciudadano Ramón Antonio Barreto Salazar haya sido el que disparó contra la víctima, por lo que esas declaraciones no son influyentes y no se puede estimar que mi representado sea el autor del hecho; ya que no se puede determinar quién es el autor material del delito y no existe en las actas procesales otro elementos alguno que concatenado con las actas procesales, la puedan llevar al convencimiento de ello; no existe un reconocimiento en rueda de individuos, el cual fuera solicitado por el anterior defensor, siendo el mismo negado por la representación fiscal; no existe una prueba técnica que determine quién es el autor, del hecho. Considera la defensa, que aún cuando mi representado tiene entradas policiales, no es menos cierto, que al llamado que le hizo este tribunal, en una anterior fecha, esta persona compareció, no hay una contumacia o rebeldía, por lo que solcito se le de una medida cautelar sustitutiva, y que esta investigación se le de una oportunidad que se defienda de una situación jurídica, y que se le de una medida menos gravosa que la privación de libertad. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que se emite el siguiente pronunciamiento: Se observa que en el presente caso existen suficientes elementos convicción para desprenderse la existencia del delito atribuido y la autoría o participación del imputado en hechos que se señalan como acontecidos en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sánchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caigüire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron Ramón Barreto, Luis Salazar y un adolescente; portando armas de fuego, suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo, a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Transcripción de Novedades (folio1), Acta de Investigación Penal de fecha 10 de febrero de 2007 folio 3, 4 vueltos); Inspecciones números 361 y 360, de fecha 10-02-2007, realizadas al cadáver y al sitio del suceso (folio 5 y vuelto, folio 6 y vuelto); Planilla de Remisión de objeto N° 227-07 (foilo7); Entrevista de Gabriel Antonio Silva Ramos (folio 10 y vuelto), quien señala que se encontraba en compañía de otras personas cuan se presentaron los ciudadanos conocidos como Mon, Ambriky y Camburito, y discuten con Jesús Achique y luego el Mon le disparó al ciudadano Ángel Villarreal hiriendollo por las costillas; entrevista de Javier José Sánchez González (folio 11 y vuelto) quien señala que cuando se encontraban con el hoy occiso llegaron tres sujetos apodados como EL MON, CAMBURITO y AMBRIKI, autores del hecho ; entrevista de Carmen Josefina Villarreal (folio 12 y vuelto) quien señala ser madre del hoy occiso y da su versión referencial sobre los hechos y señalando a la persona conocida como el Mon, como uno de los señalados en el hecho, y a su vez aportó los datos filiatorios del mismo quedando identificado como Ángel José Villareal; entrevista de José Jesús Achique Ramos, (folios 13 y vuelto) quien señala que cuando se encontraban con el hoy occiso llegaron tres sujetos apodados como EL MON, CAMBURITO y AMBRIKI, portando armas de fuego y le apunr¿taron y le insultaron y luego el Mon disparó sin motivo justificado al Señor Ángel Villarreal por las costillas; Reconocimiento Legal N° 066 practicada cartuchos de balas (folio 16 y vuelto) donde aparece como imputado Ramón Antonio Barreto Salazar apodado como el MON, CAMBUTIRO y HAMBRIKE; entrevista de Randy Luis Antón De La Rosa, quien señala que al sitio del suceso llegaron Mon, Ambriky y camburito portando armas de fuego y amputaron a José Jesús Achique y se presenta discusión en el que interviene Ángel Villarreal y el Mon le dispara (folio 21 y vuelto) ; Certificado de Defunción de la víctima (folio 23), Protocolo de Autopsia N° 49-2007y 314-2010, realizado al occiso por el Dr. Ángel Perdomo (folio 24); experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Físico, realizado a la vestimenta de la víctima (folio 25 y 26); Experticia Hematológica (folio 28 y vuelto), Planilla de Remisión N° 426-07 de fecha 16-03-2007 referido a segmento de plomo blindado y dos postas de plomo (folio 31), experticia de Reconocimiento Legal N° 161 de fecha 16-03-2007, realizado a un proyectil y 62 postas de cartuchos de proyectiles múltiples (folio 32 y vuelto); y levantamiento planimétrico realizado al sitio del suceso (folio 108 y 109). Asimismo se observa que según acta que riela al folio 4 y oficio que riela al folio 15 la persona mencionada durante la investigación como el Mont, es la persona que responde al nombre de Ramón Antonio Barreto hoy en sala, y contra quien se requiere la ratificación de la medida privativa de libertad.
En relación al argumento sostenido por el defensor en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos planteada por el anterior defensor, cabe destacar que el despacho fiscal, dictó auto de fecha 29 de enero de 2008, en el cual negaba la solicitud planteada y emitió la notificación respectiva, a nombre del defensor José Sánchez, sin que éste ejerciera mecanismo de impugnación o control alguno ante el órgano jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre lo infundado o no, del auto fiscal; en virtud del control jurisdiccional propio de la fase preparatoria del proceso. Por último, especialmente se observa que el imputado en sala aparece mencionado como uno de los autores o participes del hecho investigado por entrevistados durante la investigación, quienes señalan que el mismo a quien conocen como “Mont”, con sus acompañantes son los autores de los disparos que ocasionan la muerte de Ángel Villarreal, y que permiten estimar la existencia del hecho punible contra las personas que se investiga, el que merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita y la autoría o participación del imputado; y dada la existencia de presunción razonable de peligro de fuga por la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de homicidio y dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un ciudadano, por ello se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación planteada contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, considerando que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-09-85; soltero; natural de Cumaná; de oficio no definido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad N° 20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARREAL (occiso); con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial de Cumaná, no obstante siendo que en la audiencia el imputado solicitó sea recluido momentáneamente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, porque tiene un problema grave en el internado, corriendo peligro su vida de ingresar allí y pidió quedarse en la sede comandancia de policía, hasta que esté seguro su ingreso al Internado judicial, y asimismo el defensor privado abogado Enrique Tremont, expuso: “en virtud de lo expuesto por mi representado, solicito se cambie el sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ya que el mismo tiene problemas en ese recinto penitenciario. Es todo”. Este tribunal, acuerda que el mismo continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre momentánea y excepcionalmente, sin perjuicio que el mismo pueda ser trasladado posteriormente al Internado Judicial de esta ciudad, una vez que se pueda garantizar por parte del ciudadano director de dicho centro de reclusión, la seguridad física del mismo. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto que el imputado de autos, de manera excepcional y momentánea, quede recluido en esa sede policial, hasta tanto pueda efectuarse su traslado a la sede del internado judicial de esta ciudad, con expresas instrucciones, que se vele por el resguardo de su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole que se servirá dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado de autos, en la presente causa, indicándosele además, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el H-441.537. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA