REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003060
ASUNTO : RP01-P-2010-003060

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, quien se encuentran asistido por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 2 de las mismas, un Acta de Investigación Penal, en fecha 01/09/2010, aproximadamente a las 07:40 de la noche, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Detective Rafael Gutiérrez y Agente Ángel Figueroa, se encontraban haciendo operativo de seguridad por la avenida Arismendi, y cuando se encontraban adyacente a la Plaza Arismendi, fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse José Larez, negándose a aportar mas datos por temor a represalias, informando que en la referida plaza se encontraba un sujeto de estatura regular, piel blanca, delgado, distribuyendo drogas y que estaba sentado en un banco y vestía franela anaranjada y bermuda azul, solicitándoles al mismo que colaborara y fungiera como testigo de la revisión a efectuar, negándose este rotundamente, al igual que otras personas que se encontraban adyacente a la plaza. Seguidamente procedieron a bordar a dicho ciudadano, tomando esta una actitud nerviosa, identificándose como funcionarios del CICPC y solicitándole que si portaba alguna evidencia que constituya un delito, que lo exhibiera, negándose este a mostrar nada, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido el articulo 205 C.O.P.P., a efectuarlo una revisión corporal, encontrándosele en la mano derecha una (01) caja de fósforo de color amarillo, la cual tenia dentro la cantidad de treinta (30) fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, y en la otra mano se le encontró la cantidad de doce bolívares fuertes (Bs. 12,oo)., quedando identificado como JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Crack, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, ya que las personas por el lugar temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública y expuso:
: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal, pues vista la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, observa este Tribunal, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 01-09-2010, a eso de las 7:40 p.m. en las adyacencias de la plaza Arismendi, cuando obteniendo información de parte de un ciudadano que no quiso identificarse proceden a realizar revisión corporal al imputado que condujo al hallazgo de sustancias ilícitas, pero no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ; venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/09/1977, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 15.289.253, soltero, sin oficio definido, hijo de Carmen Fernández y Pedro Mata, residenciado en la Avenida Arismendi, Casa S/N, cerca de la plaza arismendi, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. RUSSELLETTE ANNADAYS GOMEZ