REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003058
ASUNTO : RP01-P-2010-003058
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, a favor de los ciudadanos PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO, y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado LINO BENAVIDES, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio 1 de las mismas, un Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-10, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones científicos Penales y Criminalisticas, a eso de la 5:00 de la tarde, cuando se encontraban en la Av. Perimetral de esta ciudad, observaron a tres ciudadanos quien al notar la presencia policial opto en tomar una actitud inquieta tirando un objeto al piso, por lo que le dimos la voz de alto y en vista que el lugar se encontraba desolado fue imposible la ubicación de testigos; por lo que le infirieron al ciudadano si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a colectar lo que tiraron al piso resultando ser un envoltorio elaborado, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, quedando identificados como PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, antes identificados, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, más sin embargo, en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, ya que las personas por el lugar temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado LINO BENAVIDES, Defensora Pública y expuso: “Escuchada la solicitud lo que faltaría es que se le practique examen toxicológicos a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Vista la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, observa este Tribunal, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 01-09-2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística cuando el día 1° de septiembre de 2010 a eso de las cinco de la tarde se encontraban de patrullaje por la avenida perimetral y avistan a los ciudadanos quienes habiendo sido objeto de revisión corporal incautándose sustancias de naturaleza estupefacientes o psicotrópicas donde no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que los ciudadanos PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, CARLOS LUIS MAGO y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, sean autores o partícipes del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadano PABLO ANTONIO CORDOVA VASQUEZ, venezolana , natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacio en fecha 01-11-1964, soltero, pecador, residenciado en el sector Campo alegre, casa sin numero. Caiguire de esta ciudad, hijo de Pablo Córdova y Flora Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.973.136; CARLOS LUIS MAGO, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nació en fecha 25-05-1980, soltero, pescador, residenciado en el sector Campo Alegre, casa sin numero, Caiguire de esta ciudad, hijo de Nelly Mago y Jesús Fermín, titular de la cédula de identidad N° 14.671.426 y MANUEL ENRIQUE RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-11-1981, soltero, obrero, cédula de identidad N° 15.288.064, natural de Cumaná, obrero, residenciado en el sector Campo alegre casa N° 14, Caiguire de esta ciudad Cumaná del Estado Sucre, hijo de Enrique ramos y Yulbina Rivero; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. RUSSELLETTE ANNADAYS GOMEZ