REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003478
ASUNTO : RP01-P-2010-003478
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCÁTEGUI; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN: Pongo a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/02/1988, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.651, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nudys Betancourt, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 76, Casa N° 12, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 3° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontrándose de servicio por el perímetro de la ciudad, recibieron llamado radial que se trasladaron hasta el sector sinal, específicamente a la calle principal, ya que recibieron llamada telefónica que en una vivienda se habían metido y la estaban robando, una vez allí se ubico la vivienda, en ese momento llega una persona quien manifestó ser la dueña, quedando identificada como Yeorgett Carolina Khawan Uzcategui, quien abrió la puerta y en el fondo de la casa estaban dos ciudadanos que llevaban un aire acondicionado, quienes al ver la presencia policial soltaron el artefacto y salieron corriendo logrando detener a uno de ellos y practicar su aprehensión. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO artículo 452 numeral 3° del Código Penal, así mismo, asimismo ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT. Solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ y expuso: Esta Defensa en nombre y representación del justiciable, se adhiere a la solicitud fiscal y no hace oposición a la misma. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando que cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la región policial Nº 1 del IAPES, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, al folio 03 acta de denuncia interpuesta por la víctima, al folio 04 acta de los derechos del imputado, al folio 06 y su vlto cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, al folio 07 y su vlto y 10 cursan actas de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 11y su vlto cursa inspección Nº 2487 realizada al lugar como ocurrieron los hechos, al folio 12 y su vlto cursa experticia de avaluó real Nº 121 realizada a un aire acondicionado, cursa al folio 13 memorandun Nº 9700-174-.SDC25444, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, de lo cual se deduce para este Tribunal la existencia del hecho punible investigado de Hurto Calificado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y existen suficientes elementos de convicción para inferir la autoría o participación del imputado en el delito investigado, como quiera que fue aprehendido a poco de haberse visto en poder de los objetos materiales pasivos del delito incriminado y concurriendo los requisitos exigidos en e los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario imponer la medida cautelar pedida por la Representación Fiscal a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/02/1988, de ocupación indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.651, hijo de Sergio Manuel Ramos y Nudys Betancourt, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 02, Vereda 76, Casa N° 12, Municipio Sucre, Estado Sucre; en perjuicio de la ciudadana YEORGETT CAROLINA KHAWAN UZCÁTEGUI, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO artículo 452 numeral 3° del Código Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado CARLOS MANUEL RAMOS BETANCOURT, desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en aparente buen estado físico. Líbrese boletas de Libertad; remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ