REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003477
ASUNTO : RP01-P-2010-003477

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada ROSMERY RENGIFO; en contra del imputado GREVIS XAVIER RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESUS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley XXXX y el Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada ROSMERY RENGIFO, ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad específicamente la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREVIS XAVIER RODRÍGUEZ; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 27-09-2010, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, cuando el adolescente XXXX, se trasladaba por la franja de la llanada, sector Maranatha, en compañía de su primo Enderson Eduardo y se presentó el imputado de autos, quien portaba una escopeta, lo amenazó y le gritó que se parara, luego le disparó y salió corriendo, luego el adolescente notificó a la policía municipal quien constituyó comisión a los fines de ubicar y capturar al imputado, siendo ubicado el imputado Greivis Xavier Rodríguez Núñez, y al darle la voz de alto éste emprendió veloz carrera y luego le dieron captura, una vez que opuso resistencia y haber lanzado golpes a la comisión policial. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Andrés Eduardo Pérez García, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado GREVIS XAVIER RODRÍGUEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ y expuso: “la defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones, considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el justiciable de marras es autor o partícipe del hecho imputado por el ministerio público, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solcito su libertad sin restricciones; en el caso que este digno tribunal se aparte del criterio de la defensa, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, revisadas las actuaciones y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar autoría o participación del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios del IAPMS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPMS y rendida por la víctima, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2010 (folio 03 y vto). Acta de Entrevista por funcionarios del IAPMS y rendida por la ciudadana Mariela del Valle Gutiérrez Bastardo (folio 04 y vto.). Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPMS y rendida por el ciudadano Enderson Eduardo Ramos García (folio 05 y vto.). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, respecto a un tapón de material plástico de color blanco y en el cual se observa a sus extremos, manchas de color negro de presunta pólvora, cursante al folio 8. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente causa. Al folio 13, cursa inspección N° 2485, practicada al sitio del suceso. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por tres días, secuelas no. Al folio 16, cursa memorando N° 2543, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 596, practicada a una posta componente de una concha de cartucho elaborado en material sintético color blanco con una longitud de 3, 5 cms. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en e los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal estima necesario imponer las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el paso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, conforme lo disponen los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREVIS XAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/11/1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.582.315, hijo de Gregorina Rodríguez, obrero, natural de Cumaná, residenciado en Villa Bolivariana, Manzana 08, casa N° 20, al lado de la franja la llanada, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXX y el Orden Público; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el paso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, conforme lo disponen los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA