REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003476
ASUNTO : RP01-P-2010-003476

En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:53 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003476 iniciada a los ciudadanos JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.241, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Salvador Rondón y Juana Bautista Guerra, nacido el día 15/08/1976, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San Juan de Macarapana, Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WUILMER JOSÉ RONDÓN GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.684.832, de ocupación Agricultor, nacido el día 01/06/1990, hijo de Jesús Salvador Rondón y Rosa Elena Guerra, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San Juan de Macarapana, Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Público Penal Séptimo encargado de la defensoría pública N° 6 ABG. JESÚS MAYZ; y los detenidos antes mencionados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quienes impuestos de sus derechos como detenidos, del motivo del acto y del derecho que tienen de ser asistido de abogado de confianza, se les preguntó si contaban con abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que se les designa en este acto al defensor público sexto, de quien en este acto se encuentra representado por el defensor Público séptimo ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscal ratifica el escrito presentado en esta misma fecha conforme al cual solicita se decrete LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS RONDON GUERRA y WUILMER JOSE RONDON GUERRA, cuando en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de diligencias relacionadas con averiguación N° I-600.271, instruida por uno de los delitos Contra las Personas, y encontrándose en la sede del Despacho los ciudadanos José Luis Rondón Guerra y Wuilmer José Rondón Guerra, a quienes se le realizaba un interrogatorio relacionado con la causa penal investigada, y los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios investigadores, e intentaron agredirlos físicamente, motivo por el cual se vieron en la necesidad de neutralizarlos y practicar su detención; solicitud ésta que efectúo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al encontrarnos en presencia de un delito de acción pública, la cual, por ser de fecha reciente no se encuentra prescrita, precalificado por la representación fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que hago tal solicitud, aunado al hecho que solamente cursa en el expediente, un acta policial sin que de la misma surjan fundados elementos de convicción para que se encuentre lleno el extremo 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó asimismo la prosecución de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESUS ANTONIO MAYZ, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, solicitando la inmediata restitución de la libertad de mis representados. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Sexto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las actas que conforman este asunto se puede notar: Al folio 01 y su vto, acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde se produjo la detención de los imputados de autos; al folio 02 y 03 cursa acta en la cual se dejan constancia que los detenidos fueron informados de sus derechos; al folio 06 cursa comunicación de registro policiales N° 2538, en la cual dejan constancia que los detenidos están imputados en uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; más, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que no existe la pluralidad de elementos fundados que permitan presumir autoría o participación del hecho punible ante precalificado, por lo cual no se podría pensar que se encuentre lleno el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible investigado por el ministerio público; y siendo que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado; se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensor Público, en garantía de Derecho a la libertad individual reconocida en el articulo 44 Constitucional y desarrollada en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.923.241, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Jesús Salvador Rondón y Juana Bautista Guerra, nacido el día 15/08/1976, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San Juan de Macarapana, Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; y WUILMER JOSÉ RONDÓN GUERRA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.684.832, de ocupación Agricultor, nacido el día 01/06/1990, hijo de Jesús Salvador Rondón y Rosa Elena Guerra, natural de Cumaná, residenciado en La Zona, de la Población de San Juan de Macarapana, Sector Periquitos, Casa S/N°, frente a la invasión, Municipio Sucre del Estado Sucre; por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así mismo, por cuanto se puede evidenciar del sistema computarizado Juris 2000, que existe una causa penal seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de Homicidio, en la cual se libró en el día de hoy orden de aprehensión la cual fuera solicitada por la fiscalía tercera del ministerio público, es por lo que se prescinde de emitir boleta de libertad a favor de los mismos. Debiendo continuar recluidos, a los fines de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver si se ratifica la privativa de libertad o si se sustituye por medida menos gravosa. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:24 p.m.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIUSKA GABALDÓN
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. JESÚS MAYZ
LOS IMPUTADOS,

JOSÉ LUIS RONDÓN GUERRA WUILMER JOSÉ RONDÓN GUERRA


EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA