REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003474
ASUNTO : RP01-P-2010-003474

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado PABLO JOSÉ GARATE MARCANO, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado RUBÉN DARÍO RUIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE JOSEFINA GARATE MARCANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando fue aprehendido el imputado de autos, por cuanto el mismo amenazó de muerte a su hermana la ciudadana MATILDE JOSEFINA GARATE MARCANO, para ello usó un arma de fuego, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se impongan MEDIDAS CAUTELARES previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo como medidas las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado PABLO JOSÉ GARATE MARCANO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo no he tenido problema grave con ella, mas bien en mi propio terreno yo le construí una casa a ella. Cuando la tragedia de vargas ella se vino y yo le hice una casa y ese es el mal que yo le he hecho. Yo tengo 22 años viviendo ahí y desde que llego ella esta así con migo y ella me ha denunciado a mi a cada rato y dice que no va a descansar sin meterme preso y eso sin yo meterme con ella. Hace como 2 meses yo fui a la fiscalía y expuse mi situación y no se con que intención hace esto. Yo me quede tranquilo. El domingo le digo a mi hermano para que no abriera una zanja por que por allí yo paso el carro y el me dice que me quede tranquilo y ella dijo que hablaba yo allí y me insulto de todo y eso fue todo. Yo no la amenace ni nada ella dijo déjalo quieto que lo voy a mandar a meter preso. Cuando de repente me llega la policía a la casa a buscarme preso. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa abogado RUBEN DARÍO RUIZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “En aras de resolver la situación me adhiero a la solicitud Fiscal a fin de prevenir cualquier tipo de controversia. Como bien expone mi defendido existe un problema que por mas que se quiera evitar siempre va a existir el roce por la cercanía de las casas; en virtud de ello mi pretendido ha tratado hacer valer su derecho en cuanto a que el es el propietario del terreno. Pido al Ministerio Público que hasta que punto es factible conversar con la victima a los efectos que respete la cercanía que existe entre ambas casas. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se impongan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo como medidas las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE JOSEFINA GARATE MARCANO; y oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente; así mismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho que se le imputa, a saber: A los folios 3 y vto, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana MATILDE JOSEFINA GARATE MARCANO, de fecha 27-09-2010 en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 4 y vuelto cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 9, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario RONALD MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 12, cursa memorando SIIPOL ONIDEX N° 9700-174-SDC-2546, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que encuadra la conducta del imputado en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando esta Juzgadora, que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es el autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que en virtud que de lo manifestado en esta sala de audiencias por el imputado de autos y por su defensor se evidencia que los hechos narrados no se encuentra acompañados hasta ahora de elementos de convicción que los sostenga para inferir que los mismos son ciertos, que lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente es acordar la solicitud fiscal e IMPONER MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en específico las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en contra del imputado PABLO JOSÉ GARATE MARCANO, venezolano, nacido en fecha 29/06/, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 8.651.151, de oficio albañil, casado, residenciando en la Población de Muelle Cariaco, carretera nacional cerca de la bomba, Sector Alí Primera, casa S/N° color beige, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE JOSEFINA GARATE MARCANO; consistentes en: la prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida a por lo menos veinte (20) metros de distancia; Así como la prohibición por sí mismo o por intermedio de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso conforme a las reglas del procedimiento especial. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL