REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003472
ASUNTO : RP01-P-2010-003472

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, quien se encuentra asistido por el defensor abogado ENRIQUE TREMONT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN: Pongo a la orden de este Juzgado al ciudadano JESÚS DANIEL BRITO MATA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que encontraban realizando patrullaje por el sector I, de la urbanización brasil, avistaron a un vehiculo marca Ford, Modelo Laser, Color Vinotinto, y al pasar cerca de esta el copiloto volteo la cara evitando ser visto por los funcionarios, motivo por el cual se le dio la voz de alto al conductor, y le solicitamos que se bajaran y mostraran si tenían algo oculto dentro de su vestimenta, identificando al conductor como Carlos Miguel Henríquez Mata, el ciudadano que iba de copiloto se le reviso y se le encontró un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, sin seriales visibles, calibre 38 mm, color plateado, con cacha de material sintético de color negro, forrado en cinta adhesiva transparente contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir, por lo que se practico su detención. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ENRIQUE TREMONT y expuso: Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° del COPP, que fue solicitada por el Ministerio público en este acto, por considerarla ajustada a derecho y en virtud que no existe peligro de fuga ni obstaculización, ya que nuestro representado no tiene entrada ni antecedente penal alguno. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando que cursa al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado, al folio 03 y 04 acta de entrevista realizada a los ciudadanos Carlos Miguel Henríquez Mata y Adel José Marcano Barrios, al folio 05 acta de los derechos del imputado, al folio 07 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 12 cursa acta de experticia de reconocimiento legal Nº 571, practicada al arma que se señala en autos, cursa al folio 13 memorandun Nº 9700-174-.SDC2545, en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, de lo cual se deduce para este Tribunal la existencia del hecho punible investigado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y existen suficientes elementos de convicción para inferir la autoría o participación del imputado en el delito investigado, como quiera que cursan en actas entrevistas rendidas a dos personas que presenciaron los hechos, y junto con la versión policial permite inferir que la aprehensión se produce en circunstancias de flagrancia; así las cosas, concurriendo los requisitos exigidos en e los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario imponer la medida cautelar pedida por la Representación Fiscal a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/11/1991, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.653, residenciado en la Urb. Bebedero IV, Bloque 3, Planta Baja, Apto 008, Cumaná, Estado Sucre, , en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal; de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del referido artículo, consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado JESÚS DANIEL BRITO MATA, desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en aparente buen estado físico. Líbrese boletas de Libertad; remítase adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA ,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ