REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003470
ASUNTO : RP01-P-2010-003470

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del imputado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, quien se encuentra asistido por el defensor público abogado JESÚS MÁYZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARIUSKA GABALDÓN: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, por los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de diligencia practicada a fin de atender denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, quien se presentó en la unidad con una herida abierta en el lado derecho del rostro con varios puntos de sutura, manifestando que en momentos antes había sido interceptado por varios sujetos, quienes sin medir palabra lo golpearon de una forma brutal, y no conforme con esto, el ciudadano CARLOS MARVAL VICENT lo golpea en la cara con un objeto contundente (botella), se trasladaron hasta el Barrio San Luís Segundo, avistaron a varios ciudadanos, quienes tomaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se identificó a uno de los sujetos, quien fue reconocido por el denunciante, emprendieron una veloz carrera, dándole alcance al ciudadano identificado como CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario.

Por su parte la víctima ciudadano JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, manifestó: Esos señores viven metiéndose conmigo y es cierto todo lo que dijo la Fiscal y todo viene por un tipo que mato a mi sobrino que le dicen El Guare y que anda con el. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ y expuso: Esta defensa considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 250 en su ordinal 1°, no es menos cierto que no se encuentran previsiones establecidas en la norma supra mencionada en su numeral 3°, ya que no hay una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que llegase a imponer, por cuanto la misma no excede de los 10 años, a los fines que se le va a privar de su libertad, tal y como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público, en tal sentido también invoco a favor del justiciable el ordinal 4° y 5°, ya que la fiscal del ministerio Público ha manifestado que el mismo presenta registro policial del 06/02/2010, por lo que solicito se aparte del criterio de la fiscalía y se le decrete Medica cautelar consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal. Es todo.


III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la víctima, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito precalificado como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta Policial del fecha 27/092010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la detención del precitado imputado, (folios 03 y vto). Denuncia de fecha 27/09/2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde el ciudadano JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, manifiesta los hechos ocurridos en esa misma fecha (folio 04). Reseña fotográfica en la cual se puede apreciar la herida y la contusión de la víctima (folio 07). Acta de investigación penal de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la detención del imputado (folio 08 y vto). Inspección N° 2486 de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar en donde ocurrieron los hechos (folio 12). Oficio N° 162-3833, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC de fecha 28/09/2010, mediante el cual informan que se practicó examen médico legal al ciudadano JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, con el resultado siguiente: ausencia de visión total ojo izquierdo (antigua); contusión edematosa hemicara izquierda; herida cortante en forma vertical que abarca arca nasal y labio superior izquierdo suturada; fractura de 3 piezas dentales en la arcada superior izquierda, se solicita evaluación por odontólogo forense; fractura segundo tercio coronal del incisivo lateral superior izquierdo; fractura de corona clínica del canino superior izquierdo; contusión escoriada labio superior cara interna lado izquierdo; asistencia médica por un día; tiempo de curación e incapacidad por ocho días; secuelas sin poderse precisar (folio 14). Memorando N° 9700-174-SDC-254D, de fecha 28/09/2010, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual informan que el ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, presenta el siguiente registro policial: 09/02/10/CICPC/OESTE: Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (droga) según expediente I-285.654 (folio 15). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.125, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Segundo, vereda 11, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 27/09/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y que el imputado presenta conducta predelictual según consta e el folio 15 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALEXANDER VICENT MARVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.125, residenciado en el Barrio San Luís, Sector Segundo, vereda 11, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad adjunto oficio a la Guardia Nacional, objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ