REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005169
ASUNTO : RP01-P-2009-005169
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los imputados ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, asistidos en el acto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 416, 424 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra de los imputados ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.327, nacido el 31-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Lisbeth Frontado y Andrés Millán, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre del Calle Principal casa S/N Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 18 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (difunta), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; a quienes se les iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 218, 424, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, en fecha 27 de Agosto de 2010, , cursantes a los folios 58 al 63 del expediente, presentando acto conclusivo, narrando el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 22-11-2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre encontrándose de servicio dentro de las instalaciones del Comando se presento el funcionario José Millán, con el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos llamados Andrés y Jesús, por haberle causado lesiones, cuando se desplazaba por el sector de guanta, específicamente frente a la Tasca Bodegón de Robert, los mismos empezaron a insultarlo con palabras obscenas y amenazas, y este haciendo caso omiso continuo su camino, pero de repente sintió un fuerte dolor en la cara y callo al suelo aturdido, y al pararse estos empezaron a lanzarle golpes, y como pudo se paro y llego hasta ese comando; por lo que se trasladan hacia un lugar indicado por la víctima, señalando este las personas que le habían causado las lesiones, procediéndose a la detención de los mismos, y una vez a bordo de la unidad, logrando romper dos del lado lateral derecho trasero, por lo que quedaron detenidos, los imputados ampliamente identificados, configurando así pues la conducta desplegada por los imputados se subsumen en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 424, 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO .Solicito por considerar que existen suficientes elementos de convicción; que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente a los imputados de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó el imputado Andrés Millán Frontado, querer declarar y expuso:”el funcionario no estaba de servicio, ni el estaba de paso, ni nos metimos, lo que sucedió fue que el estaba parado frente al bodegón, al lado de un sobrino o tío, que también es funcionario, es guardia nacional, y yo me encontraba en frente de la tasca, en la casa de mi abuela, yo me encontraba con una tía, y mi tía me dijo Andrés buscarme un cigarro, para fumar antes de dormir, entonces yo voy y le pido un cigarro a un muchacho que estaba en frente del bodegón, y el muchacho me dice yo no tengo cigarro yo lo que tengo es perico, y cuando el me dice a mi, yo lo agarre por el cuello, y le pegue la cabeza de la santa María, ahí intervino el funcionario y me empezó a decir que si yo me la iba a dar de loco, y me dijo que yo siempre estaba así, yo le dije que no se meta en eso que yo lo hice por que el me ofendió, entonces yo le di por el pecho, y estaban varios dentro de la unidad y empezaron a darme golpes, entre el guardia al policía, yo en ningún momento puse resistencia, ni nada, ellos fueron los que empezaron a darme golpe, yo le dije que no se meta por que el otro con que me yo me agarre, fue el que se metió conmigo.” Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la Defensora Pública Primera abogada ELIZABETH BETANCOURT a exponer: De la revisión que se hiciera de lo expuesto por la Representación, de las actas que conforman el presente asunto y lo manifestado por mi defendido, considera esta defensa, que el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, no proporciona esos elementos serios, para el enjuiciamiento oral y publico, de mis representados, no observa esta defensa, en los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogido por los medios de prueba ofrecida, cual fue esa conducta por mi defendidos para acusarlos por los delitos de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, así como resistencia a la autoridad, ya que al momento debido la representación fiscal no individualiza la participación de los mismo, como para acusarlo por los mencionados delitos no cumpliéndose a criterio de quien aquí defendiendo con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, así como el decaimiento de la medida impuesta al inicio de la investigación. A todo evento no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y de ser pasado al juicio oral y publico, en virtud de la comunidad de la pruebas hago mía las ofrecidas por la Representación Fiscal por ultimo solicito copia simple, asimismo se decrete el cese de la medida impuesta una vez examinada por este Tribunal tomando en cuenta el tiempo que tienen presentado mi representados, así como la pena que conlleva los delitos calificados por el Ministerio Público por ser desproporcional, ya que tienen diez meses cumpliendo con un régimen de presentación. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación y consecuente Sobreseimiento planteado por la defensa, toda vez que de las actas se desprende fundamento serio para el planteamiento de la acusación en la forma en que ha expuesto, pues se tiene la versión de la víctima de lesiones de la presente causa, y la versión policial de la resistencia opuesta por los imputados al ser aprehendidos, ello aunada a la circunstancia de que el sobreseimiento en esta fase del proceso solo puede ser declarado con lugar a solicitud de la defensa cuando haya sido requerido como consecuencia de excepción planteada conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y ello no aconteció en este proceso en virtud de tales consideraciones se declara Sin Lugar tales solicitudes de la defensa y resuletas como han sido, también se decide:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el fiscal en contra de los imputados: ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.327, nacido el 31-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Lisbeth Frontado y Andrés Millán, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre del Calle Principal casa S/N Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 18 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (difunta), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; a quienes se les iniciara averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 416 Y 424, 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de auto ya que en fecha 22-11-2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre encontrándose de servicio dentro de las instalaciones del Comando se presento el funcionario José Millán, con el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos llamados Andrés y Jesús, por haberle causado lesiones, cuando se desplazaba por el sector de guanta, específicamente frente a la Tasca Bodegón de Robert, los mismos empezaron a insultarlo con palabras obscenas y amenazas, y este haciendo caso omiso continuo su camino, pero de repente sintió un fuerte dolor en la cara y callo al suelo aturdido, y al pararse estos empezaron a lanzarle golpes, y como pudo se paro y llego hasta ese comando; por lo que se trasladan hacia un lugar indicado por la víctima, señalando este las personas que le habían causado las lesiones, procediéndose a la detención de los mismos, y una vez a bordo de la unidad, logrando romper dos del lado lateral derecho trasero, por lo que quedaron detenidos, de los ciudadanos imputados en la presente causa, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a lo señalado imputados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 63 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez informa a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y advierte al mismo de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO manifestó.” Admito los hechos que me imputan, solicito se me imponga la pena.” Es todo. Seguidamente el acusado JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO manifestó.”No me acojo a ese procedimiento, por cuanto yo no le pegue a ningún funcionario, ni me opuse a ninguna resistencia, lo único que yo hice fue separar a los que estaban peleando.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido Andrés Rafael Millán Frontado, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura a juicio para mi defendido Jesús Bastardo Frontado. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado Andrés Rafael Millán Frontado, y admitidos por este tribunal son los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, en concordancia con el articulo 424 y 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de ambos delitos el castigado con pena más alta es el delito de resistencia a la autoridad que merece pena de un mes a dos años de prisión, considerado en el límite inferior por la rebaja invocada y constatándose que no tiene antecedentes penales, es igual a un mes, que se reduce en un tercio por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y arroja una pena a imponer de veinte días. Ahora bien a esta pena debe sumarse la que corresponde por el delito menos grave, que es el de lesiones que merece pena privativa de libertad de tres a seis meses de arresto, que por la complicidad correspectiva se reduce en un tercio lo que da una pena de dos a cuatro meses de arresto, que llevada a pena de prisión equivale a uno a dos meses, estableciéndose por la atenuante invocada una pena que equivale al mínimo lo que es igual un mes, que reducida en un tercio por el 376 equivale a veinte días y que por el concurso de delito se suma solo la mitad que equivale a diez días, lo que arroja una pena definitiva a imponer de treinta días, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.672.327, nacido el 31-10-1985, de 24 años de edad, hijo de Lisbeth Frontado y Andrés Millán, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre del Calle Principal casa S/N Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme al artículo 16 del Código Penal; la que deberá cumplirse en la forma que establezca el tribunal de Ejecución respectivo; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 28 de octubre de 2010.
CUARTO: Sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 18 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (difunta), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416 y 424, 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena recibir en juicio las pruebas en la forma en que fueron admitidas y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se Declara el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de los acusados ANDRES RAFAEL MILLAN FRONTADO y JESUS RAMON BASTARDO FRONTADO, en virtud de haberse vencido el lapso de vigencia de la misma por cuanto fue impuesta por seis meses y el lapso ya venció. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTA: Se ordena la separación de la causa y compulsar las actuaciones para que en copias certificadas vaya a la unidad de jueces de ejecución y en cuaderno principal vaya a la Unidad de Jueces de Juicio tomando en cuenta lo acontecido en esta audiencia. Se instruye a la secretaria a remitir las actuaciones en la oportunidad legal, en la forma indicada. Se hace constar que al termino de la audiencia se hizo presente en sala la víctima ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA, quien fue informado de las resultas de la misma. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ