REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003153
ASUNTO : RP01-P-2009-003153

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado JUAN PABLO BENCOMO, en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; ANTONIO ANDRADES PERÉZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal; de los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto en el articulo 254 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA; ciudadanos asistidos por el Defensor Privado abogado JOSÉ LINO BENAVIDES; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado JUAN PABLO BENCOMO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 22-07-2009, cursante a los folios 148 al 172 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire Calle la Marina, casa N 7, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1978, domiciliado en Cumanacoa Rio San Juan, casa S/N, Cerca de la Redoma, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-02-1967, domiciliado en Barrio el Tacal, Sector 1, casa S/N, cerca del Liceo El Tacal, Estado Sucre y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-09-1982, domiciliado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa N° 21, cerca del Puesto Policial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19- 01- 2008, cuando los ciudadanos Víctor José Maicán (occiso) y Alexander José Betancourt Córdova, se encontraba tomando en la puerta de la vivienda de la Ciudadana Teodora Betancourt ubicada en Plan de la Mesa , sector II, casa S/N, cerca de la entrada de la carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, del Municipio Sucre. Cuando estos ciudadanos deciden irse para sus casas, de pronto se aparece una Comisión Policial del IAPES, se bajan de la Unidad Patrullera unos Funcionarios y uno de ellos empuja al ciudadano Víctor José Maicán , luego la victima decide correr a la casa de la ciudadana Teodora Betancourt y estando en la puerta de la entrada comienza a gritar que le abrieran luego un Funcionario Policial le dispara en el antebrazo derecho dejando este caer la botella, en ese momento se encontraba también presentes los ciudadanos Domingo Rafael Betancourt y Teodora Betancourt quienes vieron cuando montaron a la victima en la patrulla signada con el numero P15-02. Ahora bien, una vez sometida la victima, se trasladan hacia la Autopista Antonio José de Sucre , a la altura el Merey, donde lo bajan del vehiculo mientras que el occiso gritaba que no lo mataran luego estos funcionarios le efectúan varios disparos en su humanidad, verificándose en la Autopsia Medico Legal, las siguientes heridas producidas por arma de fuego: 1.- Entrada tórax anterior izquierdo subclavicular redondo de 1 cm, con halo de contusión, salida tórax lateral izquierdo región Axilar con reentrada en brazo derecho tercio proximal interno y salida en región deltoidea derecha, 2- Entrada tórax anterior izquierdo tercer espacio intercostal línea media clavicular ovalado de 1 cm, salida tórax lateral derecho tercer espacio intercostal con línea media axilar. 3- Entrada tórax lateral izquierdo cuarto espacio intercostal con línea anterior redondo de 1 cm, salida escapular derecha lado externo quinto espacio intercostal. 4- Entrada tórax anterior izquierdo noveno espacio intercostal con línea media clavicular, salida tórax lateral derecho octavo espacio intercostal y 5- Entrada antebrazo derecho dorsal tercio distal, redondo de 1 cm, salida de antebrazo derecho ventral tercio distal, asi como los elementos de convicción que cursan en las actuaciones.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita a este Tribunal la Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que este Tribunal no acuerde la medida de Privación de Libertad solicito, se decrete una medida cautelar en contra de los imputados de autos.

Por su parte la madre del occiso, ciudadana ANA MARÍA CORDOVA, en su condición de víctima indirecta de uno de los delitos atribuidos, en uso del derecho a ser oída que le confiere el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Quiero que se haga Justicia, por la muerte de mi hijo y tienen que pagar. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, ANTONIO ANDRADES PERÉZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado JOSÉ LINO BENAVIDES, expuso: Primero de conformidad con el articulo 2, 3, 7 y 28 ordinal 4, 33 y 318 de la Constitución solicito se declare el Sobreseimiento de la causa en virtud que no hay elementos sustentables en que se fundamente la Acusación y es cierto que no se debe llevar a juicio un escrito donde no se le atribuye responsabilidad individual a cada uno de ellos, en cuanto a la solicitud Fiscal en cuanto a las Privación de Libertad, solcito a este Tribunal no decrete la Privación de libertad por cuanto no hay peligro de fuga y tampoco hay peligro de obstaculización del proceso, la medida privativa es la última opción y mis defendidos han comparecido las veces que han sido llamados por la Fiscalía o por el tribunal, por lo que siendo funcionarios activos dispuestos a colaborar para que se establezca la verdad no hay peligro de fuga y mucho menos de obstrucción de la justicia; por eso bien así solicito no se admita la acusación por lo que pueda atribuir un daño irreparable a las personas que el acusa, por último en cuanto a la Privación de Libertad que solicita el Ministerio Público, solicito se declare sin Lugar. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire Calle la Marina, casa N 7, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1978, domiciliado en Cumanacoa Rio San Juan, casa S/N, Cerca de la Redoma, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-02-1967, domiciliado en Barrio el Tacal, Sector 1, casa S/N, cerca del Liceo El Tacal, Estado Sucre. Y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-09-1982, domiciliado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa N° 21, cerca del Puesto Policial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA, escuchada los representantes de la victima, lo manifestado por los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, se resuelve:
PRIMERO: Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal exhaustivamente revisada reúne con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que contrario a lo sostenido por la defensa, la misma se encuentra sustentada en fundamentos serios, que deviene del contenido de las actas procesales y que permiten señalar a los imputados de autos como presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos y en consecuencia conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire Calle la Marina, casa N 7, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1978, domiciliado en Cumanacoa Rio San Juan, casa S/N, Cerca de la Redoma, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-02-1967, domiciliado en Barrio el Tacal, Sector 1, casa S/N, cerca del Liceo El Tacal, Estado Sucre. Y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-09-1982, domiciliado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa N° 21, cerca del Puesto Policial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA; tal y como corre inserta a los folios del 148 al 172 de la presente causa, por encontrarse como se ha dicho, llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho señalado como ocurrido en fecha 19- 01- 2008, cuando los ciudadanos Víctor José Maican (occiso) y Alexander Jose Betancourt Cordova, se encontraba tomando en la puerta de la vivienda de la Ciudadana Teodora Betancourt ubicada en Plan de la Mesa , sector II, casa S/N, cerca de la entrada de la carretera vieja Cumaná Puerto La Cruz, del Municipio Sucre. Cuando estos ciudadanos deciden irse para sus casas, de pronto se aparece una Comisión Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se bajan de la Unidad Patrullera unos Funcionarios y uno de ellos empuja al ciudadano Victor Jose Maican , luego la victima decide correr a la casa de la ciudadana Teodora Betancourt y estando en la puerta de la entrada comienza a gritar que le abrieran, luego un Funcionario Policial le dispara en el antebrazo derecho dejando este caer la botella, en ese momento se encontraba también presentes los ciudadanos Domingo Rafael Betancourt y Teodora Betancourt quienes vieron cuando montaron a la victima en la patrulla signada con el numero P15-02. Ahora bien, una vez sometida la victima, se trasladan hacia la Autopista Antonio Jose de Sucre , a la altura el Merey, donde lo bajan del vehiculo mientras que el occiso gritaba que no lo mataran luego estos funcionarios le efectúan varios disparos en su humanidad, verificándose en la Autopsia Medico Legal, las siguientes heridas producidas por arma de fuego: 1.- Entrada tórax anterior izquierdo subclavicular redondo de 1 cm, con halo de contusión, salida tórax lateral izquierdo región Axilar con reentrada en brazo derecho tercio proximal interno y salida en región deltoidea derecha, 2- Entrada tórax anterior izquierdo tercer espacio intercostal línea media clavicular ovalado de 1 cm, salida tórax lateral derecho tercer espacio intercostal con línea media axilar. 3- Entrada tórax lateral izquierdo cuarto espacio intercostal con línea anterior redondo de 1 cm, salida escapular derecha lado externo quinto espacio intercostal. 4- Entrada tórax anterior izquierdo noveno espacio intercostal con línea media clavicular, salida tórax lateral derecho octavo espacio intercostal y 5- Entrada antebrazo derecho dorsal tercio distal, redondo de 1 cm, salida de antebrazo derecho ventral tercio distal, y siendo que la acusación indica los elementos de convicción que la motiva, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por lo que encontrándose sustentada en efecto en fundamento serio, pues aparecen señalados en las actas como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que integraron la comisión que luego de hacerse presentes en el sector plan de la mesa sostienen la existencia de enfrentamiento armado con ciudadanos presentes en el sector, con el resultado del traslado de uno de los heridos al Hospital Central de Cumaná y quien fallece por heridas producidas por armas de fuego, enfrentamiento que testigos de los hechos señalan que nunca aconteció y que el hoy occiso al ser retirado del sito presentaba solo un disparo en la mano y luego se reportan en su cuerpo varias heridas por armas de fuego, arguyendo dos de los entrevistados haber oído y visto hecho violento a la altura de la Autopista Antonio José de Sucre, distante del sitio de donde se llevasen al hoy occiso, así lo señalan en entrevistas los ciudadanos AYARIS MARCHÁN y ANDRÉS MARCHAN, constatándose con inspección al sitio la existencia en este de evidencias de interés criminalistico, tales como sustancia pardo rojiza con secuencia de arrastre y la incautación de parte de bala, estas entre otras ya expuestas, son las razones por las cuales se desecha la solicitud defensiva de sobreseimiento de la causa por cuanto además la misma no fue requerida como consecuencia de excepción que haya sido planteada oportunamente y siendo sustentada en argumentos de hechos que deben ser sometidos al debate probatorio propio del juicio oral y público y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos en forma separa e impuestos de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal sobre la base del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire Calle la Marina, casa N 7, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.630.361, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-06-1978, domiciliado en Cumanacoa Rio San Juan, casa S/N, Cerca de la Redoma, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal, al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.645.168, de 42 años de edad, nacido en fecha 04-02-1967, domiciliado en Barrio el Tacal, Sector 1, casa S/N, cerca del Liceo El Tacal, Estado Sucre, y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ titular de la Cedula de Identidad N° 15.933.102, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-09-1982, domiciliado en Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa N° 21, cerca del Puesto Policial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA; y en consecuencia, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
CUARTO: Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados, la misma se declara Sin Lugar, tomando en cuenta que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional, siempre que medie solicitud fiscal y que las otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, considera este Tribunal salvo mejor criterio, que habiéndose demostrado en las actas que hasta ahora los acusados han probado su voluntad de someterse al proceso, acudiendo a los llamados fiscales y judiciales, lo que ha sucedido en el presente caso, ello permite concluir a este órgano decisorio que los motivos que pueden sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida pueden ser razonablemente satisfechos con medidas menos gravosas contra los acusados y en su lugar, sobre la base de los numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DIEZ (10) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA, A TESTIGOS, FUNCIONARIOS O EXPERTOS DE LA CAUSA; medidas estas que permitirán igualmente garantizar las finalidades del proceso, con el objeto de que este no resulte ilusorio. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO