REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002296
ASUNTO : RP01-P-2007-002296

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD FISCAL
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa donde indica como investigado al ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, con cédula de Identidad N° 20.245.831; quien se encuentra asistido en la causa por el Defensor Privado abogado JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL JOSÉ VILLARREAL; este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado EDGARD RANGEL, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamentando su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sámnchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caiguire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron Ramón Barreto, Luis Salazar y un adolescente; portando armas de fuego suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse ocasionándole la muerte a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano.


Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 10 de febrero de 2007. Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, es autor o partícipe del delito de Homicidio Intencional Intencional; e indica que ello se deduce de: Transcripción de Novedades (folio1), Acta de Investigación Penal de fecha 10 de febrero de 2007 folio 3, 4 vueltos); Inspecciones números 361 y 360, de fecha 10-02-2007, realizadas al cadáver y al sitio del suceso (folio 5 y vuelto, folio 6 y vuelto); Planilla de Remisión de objeto N° 227-07 (foilo7); Entrevista de Gabriel Antonio Silva Ramos (folio 10 y vuelto), entrevista de Javier José Sánchez González (folio 11 y vuelto); entrevista de Carmen Josefina Villarreal (folio 12 y vuelto); entrevista de José Jesús Achique Ramos, (folios 13 y vuelto); Reconocimiento Legal N° 066 paracticada cartuchos de balas (folio 16 y vuelyo); entrevista de Randy Luis Antón De La Rosa (folio 21 y vuelto); Certificado de Defunción de la víctima (folio 23), Protocolo de Autopsia N° 49-2007y 314-2010, realizado al occiso por el Dr. Ángel Perdomo (folio 24); experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Físico, realizado a la vestimenta de la víctima (folio 25 y 26); Experticia Hematológica (folio 28 y vuelto), Planilla de Remisión N° 426-07 de fecha 16-03-2007 referido a segmento de plomo blindado y dos postas de plomo (folio 31), experticia de Reconocimiento Legal N° 161 de fecha 16-03-2007, realizado a un proyectil y 62 postas de cartuchos de proyectiles múltiples (folio 32 y vuelto); y levantamiento planimétrico realizado al sitio del suceso (folio 108 y 109).

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga artículo 250 y peligro de obstaculización artículo 251, puesto que el imputado podría influir en las declaraciones de testigos, funcionarios o expertos para que se comporten de forma reticente o desleal, y siendo que luego de cometer el hecho huyeron del lugar. Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Privación de Libertad al ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 9 de septiembre de 1985, soltero, con cédula de identidad N° 20.345.831, residenciado en Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa N° 22, en Cumaná, hijo de Ana Teresa de Barreto y jacinto Barreto; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL VILLARREAL (occiso).

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 9 de septiembre de 1985, soltero, con cédula de identidad N° 20.345.831, residenciado en Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa N° 22, en Cumaná, hijo de Ana Teresa de Barreto y jacinto Barreto; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL VILLARREAL (occiso); por cuanto se trata de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse el hecho que se les atribuye de fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sámnchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caiguire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron Ramón Barreto, Luis Salazar y un adolescente; portando armas de fuego suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse ocasionándole la muerte a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcano.

Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia del delito y la autoría o participación en el hecho punible de la persona contra la cual se solicita la privación de libertad, especialmente del contenido de Transcripción de Novedades (folio1), Acta de Investigación Penal de fecha 10 de febrero de 2007 folio 3, 4 vueltos); Inspecciones números 361 y 360, de fecha 10-02-2007, realizadas al cadáver y al sitio del suceso (folio 5 y vuelto, folio 6 y vuelto); Planilla de Remisión de objeto N° 227-07 (foilo7); Entrevista de Gabriel Antonio Silva Ramos (folio 10 y vuelto), quien señala que se encontraba en compañía de otras personas cuan se presentaron los ciudadanos conocidos como Mon, Ambriky y Camburito, y discuten con Jesús Achique y luego el Mon le disparó al ciudadano Ángel Villarreal hiriendollo por las costillas; entrevista de Javier José Sánchez González (folio 11 y vuelto) quien señala que cuando se encontraban con el hoy occiso llegaron tres sujetos apodados como EL MON, CAMBURITO y AMBRIKI, autores del hecho ; entrevista de Carmen Josefina Villarreal (folio 12 y vuelto) quien señala ser madre del hoy occiso y da su versión referencial sobre los hechos y señalando a la persona conocida como el Mon, como uno de los señalados en el hecho, y a su vez aportó los datos filiatorios del mismo quedando identificado como Ángel José Villareal; entrevista de José Jesús Achique Ramos, (folios 13 y vuelto) quien señala que cuando se encontraban con el hoy occiso llegaron tres sujetos apodados como EL MON, CAMBURITO y AMBRIKI, portando armas de fuego y le apunr¿taron y le insultaron y luego el Mon disparó sin motivo justificado al Señor Ángel Villarreal por las costillas; Reconocimiento Legal N° 066 practicada cartuchos de balas (folio 16 y vuelto) donde aparece como imputado Ramón Antonio Barreto Salazar apodado como el MON, CAMBUTIRO y HAMBRIKE; entrevista de Randy Luis Antón De La Rosa, quien señala que al sitio del suceso llegaron Mon, Ambriky y camburito portando armas de fuego y amputaron a José Jesús Achique y se presenta discusión en el que interviene Ángel Villarreal y el Mon le dispara (folio 21 y vuelto) ; Certificado de Defunción de la víctima (folio 23), Protocolo de Autopsia N° 49-2007y 314-2010, realizado al occiso por el Dr. Ángel Perdomo (folio 24); experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Físico, realizado a la vestimenta de la víctima (folio 25 y 26); Experticia Hematológica (folio 28 y vuelto), Planilla de Remisión N° 426-07 de fecha 16-03-2007 referido a segmento de plomo blindado y dos postas de plomo (folio 31), experticia de Reconocimiento Legal N° 161 de fecha 16-03-2007, realizado a un proyectil y 62 postas de cartuchos de proyectiles múltiples (folio 32 y vuelto); y levantamiento planimétrico realizado al sitio del suceso (folio 108 y 109), Asimismo se observa que según acta que riela al folio 4 y oficio que riela al folio 15 la persona mencionada durante la investigación como el Mont, es la persona que responde al nombre de Ramón Barreto, y contra quien se requiere la medida privativa de libertad.

Igualmente se observa que el Ministerio Público en su solicitud, indica la concurrencia del tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de presunción razonable de peligro de fuga lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado de Homicidio Intencional la cual es de doce a dieciocho años de presidio, conforme al artículo 405 del Código Penal, y la posibilidad de influir en coinvestigados, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por el abogado Edgard Rangel, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 9 de septiembre de 1985, soltero, con cédula de identidad N° 20.345.831, residenciado en Barrio Caiguire, calle El Refugio, casa N° 22, en Cumaná, hijo de Ana Teresa de Barreto y jacinto Barreto; en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ÁNGEL VILLARREAL (occiso). En consecuencia, emítase dicha Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que la haga llegar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Órgano de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sean puestos inmediatamente a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y al Defensor líbrese oficios y orden de aprehensión y remítase el expediente al despacho Fiscal. En Cumaná, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROMINA RONDÓN