REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002514
ASUNTO : RP01-P-2010-002514
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, quienes se encuentran asistidos los dos primeros por la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el tercero por la abogada LUISANI COLÓN, ambas Defensoras Públicas Penales, en causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso); y en la cual se emitió orden de aprehensión a nombre de los mismos; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; plantea solicitud de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ, a quienes pone a disposición de este Tribunal en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10-10-2008, en horas de la tarde, cuando se encontró el cuerpo de Antonio José Quilarquez, en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, manifestando el ciudadano Miguel Antonio Luna, que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso), existiendo fundados elementos de convicción que determinan que los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, son responsables del mismo, toda vez que consta en actas declaración de la ciudadana Miguel Antonio Luna, quien señaló que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN y que lo habían hecho porque así lo pidió el señor Gilberto Luna, concatenadas dichas declaraciones con otras en las que se les señala como autores del hecho, el resultado del protocolo de autopsia y demás experticias; configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, por la pena que pudiera imponérseles, en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se trata de la pérdida de la vida de una persona; siendo por esto que solicitó se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA MARTÍNEZ y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1° y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones pueden servir como mecanismo de defensa, y del derecho que tienen a ser oídos, señalaron querer declarar y así lo hicieron:
1. El ciudadano GILBERTO JOSÉ LUNA, declaró: “ yo estaba en mi conuco y me fui con mijo en la mañana y regrese a las dos de la tarde de trabajar para mi casa , cuando llego a mi casa y como a las siete de a noche llega la vecina del lado y llama a la vecina y dijo que habían encontrado muerto a maneto su nombre Antonio, se corrió la noticia al otro día, cuando el entierro del muerto que era amistad de nosotros, no pudimos ir nos dijeron que no fuéramos por que nos iban a matar. Eso no es cierto lo que dicen nunca he tenido problemas con el, jamás he ido a su casa. Y con respecto de la manguera se la había robado otro, llego y se metió en el conuco mío tenia unas semillas de chino sembrada y dijo que la manguera era de le y le dije que no era de el, y yo le dije que se la llevara, Es todo. Se procede a desalojar de la sala al Sr. Gilberto Luna.
2. El ciudadano EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, declaró: “cuado ese problema yo no estaba allí en guaca enana picadora de sardina, yo me entere el domingo por que llego la petejota buscándome allí, yo no tenia problemas con el, mas bien el siempre me daba la cola, no he tenido problemas con el, Es todo. Fue desalojado de la sala el ciudadano Emilio Martínez.
3. El ciudadano GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ, declaró: Esa persona era buena amistad de nosotros, nunca hemos tenido problemas, con el, más bien nos daba siempre la cola, como nosotros somos agricultor, nos regalabas con mucho cariño, nunca he tenido problemas con ese señor.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Gilberto José Luna, Emilio José Martínez Marcano, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada SUSANA BAODA DE MARTÍNEZ, quien expuso: Oido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y revisada las actuaciones, no hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos, en virtud de que casi todas las declaraciones de la familias del occiso, personas que no son testigos presénciales de los hechos, y unos de encontraban en la ciudad de Caracas, solamente al folio 31 cursa y su vto esta declaración de un tío de un hermano de uno de los defendidos quien señala que llegaron los sobrinos y dijeron que habían matado al occiso y no han reconocido su responsabilidad, no hay indicios de culpabilidad, uno de sus sobrinos tenia una escopeta y no se ha determinado con que fue la muerte no están llenos los extremos del artículo 250 del copp, en la sala están tres personas no hay individualizado, la justicia debe ser certera, y cual es la participación de cada uno de los ciudadanos, ella no ha sido quien matado al occiso, esta defensa no esta de acuerdo queden privado de su libertad sin haber suficientes indicios de culpabilidad en contra, y no se ha hecho una investigación certeza, se observa que mis defendidos tiene conducta predelictual, que para ese día estaba la picadora y eso hay que demostraba, es por lo que solicito una medida menos gravosas, para que le los puedan estar en libertad en el proceso, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que hay puro familiares del occiso, solo dice que son rumores, no hay otro elementote técnico que pueda determinar que mis defendido sean autores del hechos investigados. Solicito copia simple, es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Gilberto José Luna Martínez a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y al igual la Dra. Susana Boada defensora de los otros dos ciudadanos, en el caso de Gilberto Luna Martínez (hijo), hace unas consideraciones ,por cuanto en las actuaciones solamente existen declaraciones de algunos familiares del hoy occiso, que los mismo no se encontraba en el sitio del suceso, ni mucho menos en el momento que presuntamente el Sr. Gilberto Luna padre, había tenido una discusión con el Sr. Antonio , a pesar que en la actuaciones cursan la declaración del Sr. Miguel Antonio Luna, familiar de mi representado en la cual indica una situación que no pudo ser corroborada por ninguna otra persona y no se llego a determinar si para ese momento existía otra persona pudo haber escuchado esta conversación entre ellos, además en las actuaciones cursante al folio 40 la misma indica de la causa de la muerte del ciudadano Antonio guiarte, fue producto hemorragia por arma de fuego, mas no indica que tipo de arma de fuego pudo producir las heridas en el occiso, por estas razones la defensa solicita se decrete una medida cautelar menos gravosas a la solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto en las actuaciones no hay elementos de convicción que lo vincule o que determinen con claridad la participación de cada uno de ellos y mucho mas aun, cuando en una de las manifestaciones , se menciona a solamente dos y en sala solo encontramos en tres ciudadano y no se esta claro, de cual de ello participo en el hecho, solicito igualmente que de ser posible se tome en consideración lo establecido en el artículo 8 y 9 , que al notar clara los elementos para el proceso se mantengan a mi representado bajo en libertad, solicito copia de las actuaciones. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, en el que plantea la solicitud de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados GILBERTO JOSÉ LUNA, GILBERTO JOSÉ LUNA MARTÍNEZ y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, y por ello oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha 10-10-2008, a saber se investiga el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso), conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, y se indica que en fecha 10-10-2008, en horas de la tarde, fue encontrado el cuerpo de Antonio José Quilarquez, en la finca ubicada en el Sector Cabo Blanco, carretera nacional tramo Cariaco-Carúpano, Municipio Rivero del Estado Sucre, carente de signos vitales, y quien fallece con ocasión de herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna, según protocolo de autopsia. Asimismo se considera que existen elementos de convicción que hacen inferir la autoría o participación en el hecho punible de las personas investigadas, especialmente lo manifestado en entrevista por el ciudadano Miguel Antonio Luna, quien señaló que se encontraba en su casa cuando llegan dos ciudadanos de nombres Emilio José Martínez Marcano y Gilberto José Luna, quienes le dijeron que acababan de matar al hoy occiso ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN, y les preguntó por qué habían matado al señor Antonio Quilarquez y ello le dijeron que su padre Gilberto José Luna, les dijo que el ahora occiso lo quería matar; y al ser interrogado entre otras cosas, contestó que había visto a su sobrino Gilberto Luna con una escopeta de color negro y que el culpable de todo es el ciudadano Gilberto José Luna, ya que obligó a sus dos sobrinos a matar al hoy occiso por un problema que tenían ambos; asimismo de las actuaciones se observa el señalamiento que los entrevistados Luisa Teodora Díaz Lara, folio 3 y su vuelto, Gerado Quilarquez Martínez folio 22 y su vuelto, Alida José Quilarquez León folio 23 y 24, Iris Beatroz Quilarquez León ,folio 25 y su vuelto, Dorkas María Quilarquez folio 26 y 27, Cristino Antonio Villarroel Jiménez folio 32 y su vuelto, Miguel Antonio Villarroel Jiménez, folio 32 y su vuelto, Luisa Teodora día Lara, folio 35, quienes aportan el conocimiento que tienen sobre los hechos y refieren la existencia de la muerte del ciudadano Antonio Quilarquez, la preexistencia a esta de altercado entre el occiso y el ciudadano Gilberto Luna (padre), quien le profirió amenazas de muerte, que devino del hurto de mangueras propiedad del occiso, halladas por éste en el fundo del ciudadano Gilberto Luna; véase entre otras deposiciones, que el ciudadano Cristino Antonio Villarroel Jiménez, señala que el occiso luego de contarle sobre el altercado con el señor Gilberto Luna le dijo que lo iba a mandar a matar con sus dos hijos, también vemos que la señora Luisa Teodora Díaz Lara, entre otras cosas señaló que el ciudadano Gilberto José Luna amenazó de muerte a su marido hoy occiso, y le dijo “Si no te mato yo, te matan mis dos hijos mayores”; entre otros.
Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele a los imputados, toda vez que el delito imputado prevé una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años y habida cuenta de la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, de la misma manera, tal y como lo sostiene la representante fiscal; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio y asi concluye este Tribunal en el presente caso. En el Derecho comparado, citado en decisiones de otros juzgados de Control, encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar las resultas el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse.
Por concurrir en el presente caso los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, venezolano, natural de Saucedo Estado sucre, fecha de nacimiento 20-03-1955, de 55 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.867.409 y residenciado en Saucedo Villa Saucedo N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino Municipio Rivero del Estado Sucre, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, natural de Cariaco Estado sucre, nacido en fecha 22-12-1983, de 26 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 19-908.812 y GILBERTO JOSÉ LUNA MARTINEZ , venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, en fecha 04-03-1986, de 24 años de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° 19.908.801, todos residenciados en Saucedo Villa Saucedo N° 51, cerca del taller del Sr. Balvino Municipio Rivero del casa de color verde, con puertas y ventanas de color marrón y techo de zinc, Municipio Rivero del Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ QUILARQUEZ LEÓN (occiso) y así se decide.
Se hace constar que emitida la anterior decisión la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada ejerce recurso de revocación, señalando que en cuanto el Sr. Gilberto LUNA, la fiscal en sus escrito de presentación, dice dos ciudadano que según declaración es la única persona que los acusa, como es posible vaya a quedar detenido por que el señor Gilberto lo vieron con arma, si es cierto que no debe tocar al fondo del asunto, y no se puede suponer que sea el autor material y no se vio que el estaba dando instrucción que los vaya a matar, el juez no puede extralimitarse en privar de liberad, no hay ningún elemento para la relacionarlo con la muerte del occiso, el tribunal debe revisar su decisión y dar una medida menos gravosa no hay señalamiento alguno directo esta vinculado con el hecho. Es todo. A los fines de dar contestación al recurso ejercido la fiscal, expone: vista lo expuesto por la defensa de Gilberto Luna, esta representación fiscal observa que de las actas del expediente, se evidencia que el mismo es señalado por los testigos como la persona que tuvo una discusión con el hoy occiso antes de su muerte y que en vista a ello ordenó la muerte del mismo, considerando que estamos en etapa de investigación y a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la venideras audiencias, solicito se mantenga la medida decretada por este Tribunal es todo. En virtud de lo acontecido el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA REVOCACIÓN planteada por la defensa, por las siguientes razones: 1. Por tratarse el auto dictado en sala de un auto decisorio y no de mero trámite y solo contra estos puede ejercerse un recurso como el planteado; 2. Se estiman infundados los argumentos que la sustentan, toda vez que en causas penales las medidas de coerción personal no solo se aplican a los autores materiales de los hechos punibles que se investiguen, sino que a la letra de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también pueden imponerse a los partícipes del hecho, tales como determinadores, cooperadores, cómplices, encubridores, entre otros, y vemos que de las actas de entrevistas recibidas se desprende la existencia de versiones de ciudadanos que afirman haber sostenido conversaciones con el hoy occiso antes de su deceso, quien señaló la pre-existencia de problemas y de amenazas de muerte por parte del ciudadano Gilberto Luna (Padre); 3. Es contradictorio decir por la defensa que no existen elementos incriminatorios en contra del imputado a favor de quien se plantea la revocación y requerir para el mismo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia se declara si lugar el pedimento de la defensa, y se mantiene incólume la decisión dictada. Se fija como sitio de reclusión la sede de la Comandancia de Policía hasta tanto se efectúe el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se efectúe el traslado de los imputados. Se acuerda la prosecución de la causa, conforma a las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA RONDÓN ALBORNOZ