REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001741
ASUNTO : RP01-P-2010-001741


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el abogado LINO BENAVIDES, en causa penal seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Control observa:


I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa en la persona del abogado LINO BENAVIDES, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que la motiva la actividad contractual ordinaria y el estado de salud de su defendido.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que se indica que en fecha 24-05-2010, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio, efectuando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en Caiguire, cuando observaron un inmueble en construcción con un portón corredizo, y al detenerse pudieron observar a través de una puerta pequeña que en su interior se encontraban varios vehículos, solicitándole al responsable de dicho inmueble y fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, quien permitió el ingreso al referido establecimiento y ya dentro del establecimiento localizaron varias piezas de vehículos y un equipo de oxicorte. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por este Tribunal Sexto de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, a saber el 26 de mayo de 2010.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado consistente en presentaciones cada dos días, pueden ser razonablemente satisfecho con medida menos gravosas para el imputado EMIR JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad, a los fines de garantizar el objeto del proceso, pese a lo infundado de la solicitud de la defensa a la que no se acompaña elemento de convicción que apoye sus argumentos de hecho, este Juzgado atendiendo al tiempo en que ha permanecido el imputado sujeto al cumplimiento de la medida de coerción personal ordenada, se infiere que ello es una razón fundada para sustituir el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y en consecuencia se acuerda que el régimen de presentaciones impuesto se le extienda a cada ocho días, en lugar de cada dos, como fuera decidido en principio y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado LINO BENAVIDES, Defensor del procesado EMIR JOSE GAMARDO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.053.580, residenciado en avenida Gran Mariscal, sector caiguire, casa Nº 37 Cumana Estado Sucre; en causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA OCHO (8). Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asi se decide, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROMINA RONDÓN ALBORNOZ